Radicación n.° 11001020500020240221600 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL653-2025 Radicación n.° 11001020500020240221600 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502320220041600.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó la «configuración de una vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Amparo Pescador Aguilar promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos causados, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502320220041600, autoridad que, mediante providencia de 17 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante LUZ AMPARO PESCADOR AGUILAR al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante LUZ AMPARO PESCADOR AGUILAR, junto con los rendimientos causados y pagados a dicha administradora sin la posibilidad de descuento alguno ni por gastos de administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia incluidos los gastos admininistración (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora LUZ AMPARO PESCADOR AGUILAR, en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese trasladado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […] Contra dicha determinación, Colfondos S.A., actual tutelante, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 31 de mayo de 2024, notificado el 6 de junio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la confirmó. Inconforme con la anterior decisión, la administradora de fondo de pensiones hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 13 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
Colfondos S.A. aduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de segundo grado, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 31 de mayo de 2024 para, en su lugar, se ordene al ad quem emitir un pronunciamiento de remplazo que aplique «correctamente el precedente de la sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional».
La tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024, se repartió el 4 siguiente, se inadmitió el 6 de diciembre de 2024 y una vez subsanada la falencia puesta de manifiesto, se admitió a través de auto de 18 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de resguardo por no materializarse vicio alguno. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de resguardo es improcedente, toda vez que la accionante no agotó todos los recursos de ley previo a incoar la acción de tutela.
La vinculada Luz Amparo Pescador Aguilar solicitó no tener en cuenta los argumentos de la accionante, quien, en su decir, busca controvertir una sentencia fundamentada en derecho, aunado a que no interpuso los recursos contra el auto que negó la concesión de la casación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.
En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de rendimientos causados y pagados a la administradora, incluyendo los conceptos por gastos de administración y primas de seguros previsionales, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.
No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00