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STL6529-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6529-2016 Radicación n° 43266 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por JUANA DE DIOS QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 26 de junio de 1946, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad; que inició a cotizar pensión al I.S.S., desde el día 16 de agosto de 1976, como empleada de Noveco y Cía. Ltda., que cumplía con el requisito de la edad para obtener el beneficio del régimen de transición y adicional a esto, para la fecha de 1º de abril de 1994, se encontraba «cotizando y afiliada a un determinado sistema de pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia del actual régimen de pensión. Es decir, existía una expectativa de pensión antes de la Ley 100 de 1993».

Que actualmente, además de cumplir con la edad exigida y de estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, al momento de la vigencia del nuevo régimen, también cumple «con las semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión y esto es, 960.18 semanas pagadas durante toda su vida laboral». Que el 25 de mayo de 2010, solicitó al I.S.S., el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución No. 20126800360953 GNR. 013711 del 22 de febrero de 2013, dicha entidad negó su petición «por no cumplir el número de semanas cotizadas, y en su lugar reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», la que no aceptó. Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida su pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 9 de febrero de 2016, declaró que «era beneficiaria del régimen de transición y que además cumplía con quinientas semanas cotizadas, razón por la cual merecía la pensión de vejez, ordenando a Colpensiones el reconocimiento de la misma y el pago del retroactivo correspondiente».

Que la decisión de primera instancia fue enviada al Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que mediante pronunciamiento del 20 de abril del presente año, revocó el fallo del a quo, al considerar que «a pesar de cumplir con la edad requerida para ser beneficiaria del régimen de transición, la misma no había cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para poder reclamar el derecho de pensión, y tampoco había cotizado mil semanas en cualquier tiempo».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado «no tuvo en cuenta su edad avanzada, la incapacidad económica, ni tampoco el criterio de la equidad como un mecanismo auxiliar del derecho, y ciñéndose estrictamente a la norma, profirió un fallo lapidario de sus pretensiones»; asimismo, destacó que «no le resta mucha diferencia para cumplir a cabalidad con el total de semanas cotizadas, razón por la cual, es prudente en aras de evitar un perjuicio mayor, reconocer el derecho a la pensión de vejez».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que siguiendo los parámetros de la equidad como mecanismo auxiliar del derecho, se ordene a «la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…), como beneficiaria del régimen de transición», y que el fallo «sea dictado de manera ultra y extra petita».

Por auto del 6 de mayo de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el fundamento para revocar la sentencia de primera instancia fue «la falta de requisitos mínimos para la asunción de la prestación de vejez –particularmente en lo referido a la densidad de semanas de cotización requeridas-, al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, máxime cuando el juez (…) computó para el cálculo de la prestación, ciclos aportados como trabajadora independiente que no correspondían al período efectivamente cotizado.

Modo tal, no podía subsumirse la situación fáctica de autos en el supuesto de hecho que contiene la norma, (…)», y finalmente, resaltó que lo pretendido ahora es que «en una especie de tercera instancia, se proceda a revisar una vez más la providencia criticada, lo cual pugna con la naturaleza y alcances de la acción de tutela (…)». 1. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En efecto, con el escrito de tutela la accionante, aunque adujo haber remitido fotocopia de su documento de identidad, este no fue aportado al expediente de tutela, pues solo acompañó copia de la siguiente actuación: 1. Auto del 26 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a esta Corporación el amparo constitucional instaurado.

Ahora, en el presente asunto, la accionante expresa su inconformidad frente a la decisión proferida en segunda instancia por el juez colegiado accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, pues en su sentir la sentencia cuestionada incurrió en exceso ritual manifiesto, dado que se apegó tanto a la norma que desconoció su avanzada edad, su falta de capacidad económica y el criterio de la equidad como mecanismo auxiliar para administrar justicia, pero lo cierto es que revisado el expediente, no aportó la sentencia motivo de reproche, y aunque la misma fue solicitada a los jueces laborales accionados, tampoco fue allegada durante el término concedido.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en la actuación judicial reprochada y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

En un caso se similares características, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9