República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6528-2016 Radicación n° 66143 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ NÚÑEZ, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante auto de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, creado para el trámite de procesos ejecutivos aprobó la liquidación del crédito presentada por su abogado, y una vez notificado y ejecutoriado se procedió a realizar entrega de los títulos de depósito judicial que para la fecha se había constituido.
Que en la referida liquidación se aprobó la inclusión de las mesadas pensionales adeudadas entre mayo de 2010 y febrero de 2014, junto con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en que se reconoció el derecho pensional, es decir, a partir del mes de agosto de 2012. Que «teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia en la cual fue condenada a incluir en la nómina de pensionados al suscrito», su abogado presentó actualización del crédito el 10 de junio de 2015, con inclusión de las mesadas pensionales adeudadas a partir de marzo de 2014 más los intereses moratorios.
Que por auto del 23 de septiembre de 2015, el Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad modificó la liquidación practicada por el despacho de descongestión, para lo cual desconoció los intereses moratorios liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por una sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Que a la fecha de presentación del amparo constitucional, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario, aun cuando interpuso una acción de tutela para obtener dicho cometido; que el juzgado accionado no ha adoptado ninguna medida procesal a fin de obtener el cumplimiento del mencionado fallo; que «a pesar de todo esto el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá considera que no tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que estudie nuevamente la actualización del crédito liquidado a la fecha en que se emitió la sentencia, a fin de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como adoptar las medidas pertinentes para que la Administradora Colombiana de Pensiones dé cumplimiento al fallo judicial con fundamento en el cual inició el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a Colpensiones y a quienes eran partes procesal es en el referido proceso con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad «solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia no puede asumir otros temas diferentes, ya que Colpensiones no se encuentra legalmente facultado para ello (sic)».
El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso ordinario que antecede al ejecutivo se dictó sentencia absolutoria el 13 de diciembre de 2011, pero esta fue revocada por el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante fallo de 23 de agosto de 2012, para condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que por auto de 17 de abril de 2013, libró mandamiento ejecutivo únicamente por la pensión de vejez y las costas del proceso, y que en virtud de unas medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 8º Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho en que se resolvieron las excepciones de mérito correspondientes y se aprobó una liquidación del crédito por la suma de $41.590.082; que el expediente regresó al juzgado para entrega de dineros a la parte demandante, por lo que el 23 de septiembre de 2015 decidió modificar la liquidación del crédito a la suma de $2.312.619 y se ordenó el fraccionamiento del título constituido y finalmente, por auto del 2 de diciembre de 2015, rechazó los recursos interpuestos contra la anterior decisión por extemporáneos, según los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Por sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras estimar que «no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que no se trata de una irregularidad procesal que tenga trascendencia en el proceso, ni se encuentra acreditado que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial (…) como para reforzar una intervención constitucional urgente».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y adujo que «la decisión no solamente está perjudicando de forma grave el debido proceso sino que se está violando la ley por parte del accionado, toda vez que está emitiendo un auto que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; asimismo, destacó que tampoco es de recibo para él que «la mora en la presentación de los recursos por parte de su abogado sean motivo suficiente para declarar improcedente la acción (…)».
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones del actor están encaminadas a que se: i) ordene al juzgado accionado estudiar nuevamente la actualización del crédito liquidado a la fecha en que se emitió la sentencia, con el fin de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y ii) adopten las medidas pertinentes para que Colpensiones dé cumplimiento al fallo judicial fundamento en el cual inició el proceso ejecutivo.
Ahora bien, respecto de la primera pretensión, esta Sala observa que el título base de ejecución, constituido por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la del juzgado, dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Gutiérrez Núñez, «a partir del 1º de mayo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y absolvió de las demás pretensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales»; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 17 de abril de 2013, donde dispuso: «1.ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Gutiérrez Núñez a partir del 1º de mayo de 2010, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.
Por las costas del presente proceso, las cuales se tasaran en su debida oportunidad (…)»; que si bien es cierto, el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, despacho que aprobó la liquidación del crédito presentada por el aquí accionante, también lo es que en la misma se incluyó el pago de intereses moratorios, los que nunca fueron establecidos en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, ni en el mandamiento de pago, por lo que el juzgado accionado en aplicación a la facultad que le otorga el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ejerció el control de legalidad de la actuación procesal surtida hasta el momento y reliquidó nuevamente el crédito con las mesadas pensionales causadas entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, decisión que para esta Sala no desborda el límite de lo razonable, dado que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, mucho menos cuando teniendo la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento, el actor dejó vencer los términos para interponer los recursos pertinentes.
Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En cuanto a la segunda pretensión, es necesario destacar que el actor había interpuesto una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara a dicha entidad el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2010, previa inclusión en nómina de pensionados, amparo que le fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2015, por lo que en ese sentido se tiene que el actor puede acudir a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que la Administradora Colombiana de Pensiones cumpla con lo dispuesto en el citado pronunciamiento.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10