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STL6527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 48 de 1993

Radicación n° 72359 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6527-2017 Radicación n° 72359 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el comandante encargado del DISTRITO MILITAR Nº 16 con sede en la Ciudad de Cali, adscrito a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Nº 3 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de amparo que JUAN DAVID QUIÑONEZ GARCÍA, instauró contra la recurrente y la TERCERA BRIGADA, BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 8 “BATALLA DE PICHINCHA” de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el COMANDO DECIMOQUINTO – ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS – DISTRITO MILITAR Nº 3 – KENNEDY BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió como fundamento de su queja, que en el año 2008 se inscribió para la expedición de su tarjeta militar en el Distrito 16 de Cali, a través del Colegio San Antonio María Claret de esa ciudad, en donde se graduó como Bachiller en junio de 2009, y luego inició pregrado en Derecho en la Universidad Santiago de Cali; que el 20 de octubre de 2010, le fue expedida su cédula de ciudadanía; que al mes siguiente se presentó ante la Brigada 16 de Cali - Batallón Pichincha, para definir su situación militar, y en el examen médico resultó “ no apto ” por su peso superior a 140 Kg.; que enseguida radicó los documentos y realizó el pago por valor de $2.600.000; y que en julio del año 2011, le entregaron la libreta militar, previa firma y constancia de entrega.

Adujo además, que ante la Alcaldía de Santiago de Cali, presentó los documentos requeridos para la suscribir un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Participación Ciudadana; que al verificar su libreta militar, advirtieron que en la página de reclutamiento figuraba como “ REMISO ” desde el 13 de diciembre de 2012, fecha para la cual tenía 20 años; que en razón a ello, el “ 15 de febrero de 2017 (sic)”, se dirigió el Comando del Distrito, en donde se le informó que revisado el sistema registraba “ doble inscripción ”, la primera bajo la cédula de ciudadanía Nº 1.107.072.725, en la que figura como “ REMISO ”, e inscrito en la ciudad de Bogotá - Kennedy Distrito Nº 3, por parte del Colegio “ CODEMA, I.E.D ”, fecha de inscripción “ 16-05-2011 ”, fecha de incorporación “ 13-12-2012 ”, Zona 15, Distrito 03, lugar que no conoce, pues allí no nació, no ha vivido, no ha estudiado en dicho colegio, tampoco suministró información alguna en esa ciudad; y la segunda, con la tarjeta de identidad “ Nº 92101815066 ”, en la que figura como lugar de nacimiento Cali, dirección de residencia no especificada, Colegio SAN ANTONIO MARÍA CLARET PANCE, fecha de inscripción “ 03-12-2008 ”, fecha de incorporación “ 14- 12-2010 ”, Zona 3 - Distrito 16, con anotación “ CITADO EXAMEN 2 ”.

Agregó que dada la inconsistencia en la información reportada, dejó copia de su tarjeta militar para los trámites correspondientes, pero hasta la fecha no le han dado respuesta ni solución, lo que afecta su vinculación laboral con el Municipio de Santiago de Cali; y que lleva 8 meses sin trabajo y no recibe ayuda económica alguna. De conformidad con lo narrado, pretende que se ordene al Ejército Nacional « expida constancia en el que informe que se adelanta una actuación y que en caso de ser desfavorable para mí, envíe una comunicación al Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Participación Ciudadana, para que se tomen las medidas del caso, o una vez resuelto a mi favor, se anexe constancia en el contrato, pero que no interrumpa la vinculación laboral ( ) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el promotor de la acción. Dentro del término de traslado, el Comandante del “ BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 8 “BATALLA DE PICHINCHA ” de Cali, indicó que dicho batallón es una unidad táctica adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional; que se dedica de manera exclusiva al trabajo operacional; y que la definición de la situación militar de los jóvenes mayores de edad corresponde a la Tercera Zona de Reclutamiento a través de los Distritos Militares 16 y 17 de Cali, a la que corrió traslado de la acción constitucional para lo de su cargo.

El Secretario de Desarrollo territorial y Participación Ciudadana del Municipio de Santiago de Cali, solicitó su desvinculación del presente trámite; sin embargo, tras referirse a las actuaciones surtidas en la etapa precontractual para vinculación de un profesional en derecho en la ejecución del proyecto “ FORTALECIMIENTO DE LOS ESPACIOS DE DIALOGO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CON LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ”, informó, que al momento de verificar requisitos y validar información respecto a la situación militar de abogado Juan David Quiñones García, se pudo constatar, que figura con una inconsistencia, razón por la cual no es posible continuar el proceso de contratación hasta tanto se acredite en debida forma su situación militar.

El Comandante de Distrito de la Zona de Reclutamiento Nº 3 - Distrito Militar No. 16, manifestó que verificado el sistema (FENIX y SIIR), el accionante con tarjeta de identidad “ Nº 96032102163 (sic)”, aparece inscrito en ese Distrito, el 17 de marzo de 2012, con estado “ INACTIVO - EN REGISTRO ”, que no completó después de un año a partir del proceso de inscripción; y con cédula de ciudadanía “ 1.107.072.725 ”, figura como inscrito en el Distrito Militar No. 3 Zona 15, el 16 de mayo de 2011, con estado “ CONCENTRACIÓN -REMISO ”, por lo que debe presentarse a una jornada de concentración para cesar dicha calidad, y así continuar el trámite.

Que en el registro con la tarjeta de identidad Nº “ 96032102163 ”, en el sistema “ SIIR ” figura “ CITADO A SEGUNDO EXAMEN ”, al haber pasado el primer examen el 12 de marzo de 2008 como “ APTO ” para prestar el servicio militar, registro que cambió a estado “ INACTIVO ”, al no haber continuado el proceso de definición de la situación militar; y en el segundo registro realizado el 16 de mayo de 2011 “ de manera temeraria ”, con la cédula de ciudadanía, la institución educativa pertenece a la Zona 15 Distrito Militar 3 ubicada en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, frente a la duplicidad del registro, la Zona 3, Distrito Militar 16, no es competente para eliminar uno de los registros.

Que verificado el libro de entrega de libreta militar para el mes de julio de 2011, la persona que recibió el documento fue “ Sandra López ”, a quien el accionante manifiesta no conocer, de donde se infiere que no es factible que pueda haberse realizado la entrega de la libreta militar al accionante de forma personal, ya que se debió adelantar con la tarjeta de identidad, debiendo quedar así en el registro del Distrito Militar 16, y no con la cédula de ciudadanía al aparecer registrado en el Distrito Militar 3; que en todo caso, a todas las peticiones elevadas por el accionante se les ha dado respuesta de manera oportuna, manifestándole que no es posible expedir la certificación requerida.

Los demás notificados guardaron silencio. Mediante fallo del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo deprecado, y para el efecto resolvió « ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 16, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, a través del Teniente Coronel Jorge Alberto Velásquez De Los Ríos, o quien haga sus veces, y al COMANDO DECIMOQUINTO ZONA DEL COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, DISTRITO MILITAR No. 3° KENNEDY de Bogotá D.C., a través del Teniente Coronel Nelson Eduardo Espinosa Blanco, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten los correctivos necesarios para solucionar la duplicidad del registro a nombre del accionante JUAN DAVID QUIÑONES GARCÍA, ya identificado, en el Sistema Integral de Información de Reclutamiento, y expidan dentro del mismo término, la certificación solicitada por el actor (…) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Distrito Militar Nº 16 Zona de Reclutamiento Nº 3 de Cali la impugnó, mediante escrito que obra a folios 98 a 101 del cuaderno de la Corte, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de respuesta que milita a folios 70 a 82 de la misma cuadernatura, solicitando en concreto dejar sin efecto el fallo de primera instancia, ante la presencia de un “ hecho superado ”.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud, ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial y tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.

Para entrar a resolver, en primer lugar debe precisar la Sala que la definición de la situación militar exige el agotamiento del proceso administrativo, en los términos expuestos por los artículos 14 y siguientes de la Ley 48 de 1993, estatuto que prescribe, que tal obligación debe cumplirse dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, sin perjuicio de las situaciones especiales allí previstas; y de igual forma, estipula que, entre otras causales, son infractores: «los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento [ ] ».

En el sub lite, persigue el accionante que por esta vía se ordene a la autoridad accionada corregir la inconsistencia de doble registro por documento de identificación que figura en el sistema, situación que le ha impedido continuar un proceso de vinculación laboral que tiene pendiente. La autoridad accionada al respecto expuso, que en efecto figuraba en el sistema con doble registro, en uno con tarjeta de identidad en la ciudad de Cali y en el otro con cédula de ciudadanía en el aparece como inscrito el 16 de mayo de 2011, con estado “ CONCENTRACIÓN -REMISO ” una institución educativa pertenece a la Zona 15 Distrito Militar 3, ubicada en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual, frente a la duplicidad, la Zona 3, Distrito Militar 16, no es competente para eliminar uno de los registros, por lo que debe presentarse a una jornada de concentración para que cesar dicha calidad, y así continuar el trámite.

Puso de presente además, que en el registro con la tarjeta de identidad se observa que fue citado a segundo examen, al haber pasado el primero el 12 de marzo de 2008 como “ APTO ” para prestar el servicio, registro que cambió a estado “ INACTIVO ”, al no haber continuado el proceso de definición de la situación militar. El promotor del amparo manifestó en su escrito, que luego de que le fue expedida su cédula de ciudadanía, se presentó ante la Brigada 16 de Cali - Batallón Pichincha para definir su situación militar, y en el examen médico resultó “ no apto ” por presentar peso superior a 140 Kg.; que enseguida radicó los documentos y realizó el pago por valor de $2.600.000; y que en julio del año 2011, le fue entregada la libreta militar y solo hasta el momento en que le fueron verificados los documentos exigidos para su vinculación laboral se advirtió que había una inconsistencia respecto a su situación militar.

La referida vulneración surge evidente de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, donde se evidencia que lo solicitado por el actor ha sido remitido de un dependencia al interior de la entidad, sin dársele solución efectiva. Puestas así las cosas, dado que el doble registro no ha sido solucionado, situación que bien pudo haber sido detectada desde el mismo momento en que le fue entregada la libreta militar al interesado, lo que a todas luces denota una deficiencia en el sistema de la entidad accionada, carga que no tiene porqué asumir el actor, se impone concluir la de confirmar el fallo de tutela impugnado.

No obstante, se hace necesario adicionarlo, en el sentido de aclarar que la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, debe ser acatada sin desconocer el procedimiento administrativo previo que ha de agotar la entidad accionada, de acuerdo con las disposiciones legales que lo rigen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, y ADICIONARLO en el sentido de aclarar, que la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, se debe acatar sin desconocer el procedimiento administrativo previo que ha de agotar la entidad accionada, de acuerdo con las disposiciones legales que lo rigen. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11