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STL6527-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6527-2016 Radicación nº. 66027 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró María Dilia Díaz Perdomo en su contra y en la de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que su hijo Benedo Medina Díaz era soldado voluntario y falleció el 5 de junio de 1999, siendo miembro activo de las Fuerzas Militares; que acudió en varias oportunidades al Ministerio de Defensa para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, sin resultado alguno. Que el 20 de marzo de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento de la citada prestación, mediante escrito radicado ante el referido Ministerio, sin obtener respuesta alguna; que es una mujer de escasos recursos y dependía económicamente de su hijo.

Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de fondo su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa señaló que obra en su aplicativo de correspondencia la radicación de la solicitud elevada por la accionante, que mediante oficio de 8 de abril de 2015 fue enviada al Coordinador del Grupo de Archivo General de ese Ministerio, para que remitiera todos los antecedentes que permitieran resolver de fondo sobre la procedencia de la prestación reclamada; que solo hasta el 10 de marzo de 2016 recibió la documentación requerida.

El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante oficio del 27 de mayo de 2015, le hizo llegar por correo a la señora María Dilia Díaz Perdomo, copia del expediente prestacional de su hijo y añadió que el 7 de marzo de 2016 envió copia del citado expediente a la Oficina de Prestaciones del Ministerio de Defensa, por lo que solicita la desvinculación de esa dependencia del trámite de tutela.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que por disposición legal, dentro de sus competencias no está la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante y cuyo conocimiento compete al Grupo de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por lo que consideró que no transgredió los derechos fundamentales que le asisten a la accionante y pidió su desvinculación del trámite constitucional.

Por sentencia del 16 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, al considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, afectaba los derechos reclamados por la actora, como quiera que desde el mes de marzo de 2015 no ha resuelto su solicitud, lo que ha impedido que cuente con unos ingresos que le permitan vivir de manera digna, dado que dependía económicamente de su hijo, por lo que ordenó a dicha dirección que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud radicada el 20 de marzo de 2015, relativa al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento del soldado Benedo Medina Díaz y notifique en debida forma su decisión a la accionante»; asimismo, dispuso «desvincular del trámite constitucional a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional».

III. IMPUGNACIÓN El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela, en el sentido de que indicar que «si bien el Ejército Nacional es una sola Institución, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes Jefaturas y Direcciones, razón por la cual no es procedente que esta Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se pronuncie respecto de trámites que se encuentran fuera de su alcance, teniendo en cuenta que su función primordial es el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales de carácter unitario (indemnizaciones por disminución de capacidad laboral, cesantías definitivas, bonificaciones, compensación por muerte y conformación de expedientes para el trámite pensional)», y como lo que se solicita es una pensión de sobrevivientes, la competencia respecto de ese tema recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dependencia a la que en efecto remitió el requerimiento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del art. 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión, recordándose que en este caso particular, la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en tal sentido ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolver la solicitud radicada el 20 de marzo de 2015, relativa al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que sin perjuicio de las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá para conceder el amparo, quien confronta su pronunciamiento es la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, y en ese orden, se advierte la falta de interés de dicha entidad para impugnar, toda vez que el fallo objeto de revisión no les causó agravio alguno, ni les impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no les fue adversa, por el contrario, se observa que con la misma se ordenó su respectiva desvinculación, al determinar que no era procedente que se pronunciara respecto de trámites que en efecto se encontraban fuera de su alcance, pues de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 15597 del 12 de diciembre de 1997, la competencia para pronunciarse respecto de pensiones, recae es en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dependencia a la que en efecto se dirigió la orden que como se anotó, fue la que dispuso el juez colegiado acusado en la providencia que ahora se impugna.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2