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STL6526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 72379 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6526-2017 Radicación n.° 72379 Acta n° 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por YADIRA DEL CARMEN TEJADA NARVÁEZ en nombre propio, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA de esa municipalidad y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el N° 2015-00041.

I.

ANTECEDENTES Yadira Del Carmen Tejada Narváez, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a « ser juzgado por mi juez natural», que considera vulnerados por la autoridad accionada, al denegar su solicitud de nulidad que formuló contra las diligencias de 7 de abril y 8 de noviembre de 2016, « por incompetencia funcional para practicarlas del Inspector de Policía de Fundación».

En lo que interesa a la acción, como sustento de su reclamo refirió en síntesis, que los señores Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito y Manuel José Cantillo Barrios, promovieron demanda reivindicatoria contra Freddy Delamarka Cantillo, a fin de obtener la restitución de bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 225-18598; que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, por auto de 6 de julio de 2015, admitió la demanda; que con proveído del 4 de diciembre de igual año, se tuvo por notificado al demandando.

Adujo que el 26 de enero de 2016, el referido despacho judicial, en audiencia de que trata el artículo 432 del C. de P. C., luego de dejar constancia de la inasistencia de la parte demandada y de su apoderado, dictó sentencia en la que dispuso declarar que el dominio del bien materia de litigio pertenece a la parte demandante; en consecuencia, ordenó la restitución reclamada, y que en razón a ello, con auto del 15 de marzo de 2016, dispuso comisionar a la Inspección Central de Policía de Fundación, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de litigio; que el 7 de abril siguiente, fecha que no fue establecida mediante auto, la autoridad comisionada dio inicio a la diligencia de entrega, en la que presentó oposición la aquí accionante, no obstante el inspector de policía negó su intervención, por ser la compañera sentimental del demandado; y que en todo caso el bien no se entregó. Agregó que la diligencia continuó el 8 de noviembre de ese mismo año, en la que la tutelante solicitó declarar la nulidad, incluso a partir de la diligencia de 7 de abril de 2016, sin embargo, la misma fue denegada, bajo el argumento, que en la mentada diligencia del 7 de abril de 2016, en la que presentó oposición, era la oportunidad para haberla alegado, y al no haberlo hecho, cualquier irregularidad había quedado saneada; que inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, el cual es concedido en la misma diligencia; que el 27 de enero de 2017, la desatar la alzada el tribunal accionado resolvió confirmar la decisión impugnada, por estimar que no se había expresado la causal de nulidad invocada y por proponerse después de saneada.

Estima la peticionaria, que las referidas diligencias del 7 de abril y 8 de noviembre de 2016, están viciadas de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable, en tanto que la primera, la llevó a cabo el Inspector de Policía del municipio de Fundación, sin «asumir la competencia y sin auto previo que la ordenara»; y la segunda, porque « la realizó siéndole ordenada por quien, a su vez, carecía de competencia funcional para ello, a saber, la secretaria del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, y no por la titular de ese Juzgado ».

En consecuencia pretende que se deje sin efectos la decisión del tribunal, y en su lugar se declare la nulidad de las referidas diligencias. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término concedido para tal fin, el Tribunal de Santa Marta, por conducto de su presidente manifestó, que la decisión adoptada por esa colegiatura el pasado 27 de enero se apoyó en que la invalidación pretendida, en el caso de haber existido, fue saneada, y además no se soportó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C. G. P.; y que el hecho que la decisión no resultara favorable a los intereses de la parte recurrente, no genera vulneración a sus derechos fundamentales.

El Juzgado Civil del Circuito de Fundación se limitó a allegar copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso que motivó la presente queja constitucional. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 1º de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que no lograba advertir una vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, pues el proceder del Tribunal accionado se había fundado en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, mediante el escrito que obra folios 112 a 115, en el que expuso similares argumentos a los de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten palmariamente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional; mientras no se evidencian errores de este tipo, deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante se fundamentó en que dentro del proceso reivindicatorio en el cual obró como opositora en la diligencia de entrega del inmueble objeto de disputa, el Tribunal confirmó el auto del 8 de noviembre de 2016, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad que propuso, bajo la consideración, que «al examinar la actuación se observa que la nulidad pretendida por el apoderado de los demandados y de la opositora se subsume en dos causales de rechazo como son la de no expresar la causal invocada y proponerse después de saneada».

Respecto a la irregularidad en que supuestamente se incurrió en la diligencia del 7 de abril de 2016, indicó que si la recurrente consideraba que « en la primigenia diligencia se cometieron yerros que afectaban su validez, tal situación debió esgrimirse en aquel momento, sin embargo, con el silencio de las partes, cualquier vicio, de haberse estructurado, quedó saneado».

Y finalmente concluyó, que aunado a lo anterior, « no soportó en qué causal de las señaladas en el (…) artículo 133 subsumía su solicitud ya que solo se limitó a enrostrar supuestas violaciones al debido proceso evento que por sí solo, no estructura el evento que trae el artículo 29 superior por tratar esta en lo concerniente a la prueba.

(…) Así las cosas, se ha de confirmar el auto objeto de alzada sin que el despacho se detenga a examinar si se estructuró alguna falencia o no, ante la no formulación de una causal específica y haberse propuesto después de sanearse, sin que haya lugar a condena en costas por no causarse », apoyándose en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas y las normas aplicables al asunto sometido a su consideración. En ese orden, la inconformidad planteada por la quejosa frente a la providencia del tribunal no es susceptible de protección a través de esta vía, debido a que, resulta evidente que no utilizó adecuadamente la herramienta que tenía a su alcance, por lo que debe atenerse a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que los argumentos que ahora expone no son suficientes para concluir que la colegiatura censurada haya incurrido en un yerro manifiesto que conduzca al quebrantamiento de su decisión, pues el hecho de que tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto, no conduce a que la decisión judicial reprochada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el este caso concreto.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9