CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6526-2016 Radicación n.°66061 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARLE DE JESÚS OTÁLORA ARRIETA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-, trámite al que fue vinculado el Municipio de Santa Ana, Magdalena.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante escritura pública No. 360 del 21 de marzo de 1983, la Alcaldía Municipal de Santa Ana, Departamento del Magdalena, cedió a título gratuito a favor del Instituto de Crédito Territorial Regional del Magdalena, un lote de terreno para edificar, ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Santa Ana –Magdalena-, Barrio Simón Bolívar; que el lote mide aproximadamente 18.585 metros cuadrados, el cual estaba inscrito bajo el número catastral No. 00-03-0037-0000; que el mismo estaba destinado para que se utilizara en la construcción de casas o viviendas para repartirlas a la comunidad en el programa de vivienda, sin cuota inicial.
Que posteriormente por escritura pública No. 571 del 17 de abril de 1985, el Instituto de Crédito Territorial procedió al desenglobe del terreno con registro de matrícula inmobiliaria No. 226-002828 del 29 de marzo de 1985, para un total de 100 lotes o la construcción de 100 casas; que dicha entidad inició la construcción de las viviendas con la colaboración de la comunidad; que los ingenieros y maestros de obra solamente colocaron las bases y dejaron algunos trazados y después viajaron a Santa Marta, abandonando el proyecto; que como no le pagaron a los trabajadores, estos se cobraron con loa materiales que se encontraban en el lugar de las obras.
Que luego de conocido el listado de beneficiarios, algunos decidieron construir sus viviendas en el lote, para un total de 20 casas construidas, luego de transcurridos 32 años del referido proyecto; que estas personas tienen una mera posesión sin título alguno que las respalde, por lo cual a través de la Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana, Magdalena, se han hecho las solicitudes pertinentes a las instituciones, para que se den los títulos de propiedad, sin embargo no han obtenido respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, y en consecuencia pide que se decrete a su favor la correspondiente escritura pública de la vivienda ubicada en la Carrera 8C No. 10C-41, con referencia catastral No. 01-00-0106-0001-000 en el barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana, con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena No. 226-0002828, así como se ordene la tramitación de la correspondiente escritura pública ante la Notaría respectiva y se registre ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta asumió conocimiento y ordenó notificar a la accionada y vinculó al Municipio de Santa Ana, Magdalena, para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. El Tribunal Superior de Santa Marta, por decisión del 4 de marzo de 2016, negó el amparo constitucional invocado por la señora Arle de Jesús Otálora Arrieta al considerar que «de lo aportado en la acción del caso en estudio no se encuentra agotamiento alguno del mecanismo ordinario para la resolución de su caso, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Finalmente, señaló que a folios 15 a 16 reposa solicitud elevada por la señora Otálora Arrieta al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde solicita la legalización de un subsidio familiar de vivienda, sin embargo en la tutela no hizo referencia a esa petición ni señaló que la misma no haya sido resuelta, especialmente cuando data del 7 de octubre de 2014.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que en el escrito de tutela también pidió la protección del derecho fundamental de petición, pues en varias oportunidades ha solicitado al Ministerio accionado la entrega de una vivienda digna, sin obtener respuesta alguna; que otras personas en iguales condiciones interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y obtuvieron el amparo de su derecho fundamental de petición. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 6° del Decreto 2591, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que como lo pretendido por Arle de Jesús Otálora Arrieta, es que se ordene a la autoridad accionada que le expida el título de dominio del inmueble ubicado en la carrera 8C No. 10C-41, barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana, Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 y que posee desde hace 30 años, dicha pretensión, en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales solo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este asunto no se avizora.
Esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que no se cumplen en el presente caso, pues brilla por su ausencia prueba tendiente a demostrarlas.
En cuanto a la presunta transgresión del derecho fundamental de petición, a folios 11 a 13 del expediente reposa la petición suscrita por la accionante de fecha 7 de octubre de 2014 y dirigida al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde solicita «la legalización de un subsidio familiar de vivienda», sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 226-0002828 de propiedad del Instituto de Crédito Territorial, sin embargo no se acreditó que la misma haya sido enviada al Ministerio, por lo que es infundado predicar el quebrantamiento de ese derecho, cuando ni siquiera hay prueba de que esa petición fue puesta en conocimiento de la accionada.
Ahora bien, la accionante también allegó copia del oficio No. 072 del 31 de octubre de 2014, (folios 14 a 15) suscrito por el Alcalde del Municipio de Santa Ana y enviado el 20 de noviembre de ese año al Coordinador Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según da cuenta la guía de la empresa de mensajería Servientrega que obra a folio 16 del expediente, y mediante el cual pidió la «legalización de 20 subsidios de vivienda del barrio Simón Bolívar del perímetro urbano del Municipio de Santa Ana», entre los cuales se registra el nombre de la accionante, no obstante, quien firma esa solicitud es solo el Alcalde, por lo que él es el único legitimado para alegar la vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta, de manera directa o por conducto de su representante o mandatario, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9