República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6524-2016 Radicación n° 43296 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BERNARDO NOVOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener la aplicación del régimen de transición, la reliquidación de la mesada pensional que le reconoció dicha entidad desde el 1º de octubre de 2000 y el pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; que en sentencia de 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, decisión que la demandada apeló y que el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó por fallo de 11 de noviembre de 2012, con base en que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante no se encontraba afiliado al seguro social y por tanto no era beneficiario del régimen de transición. Adujo que en la historia laboral que obra en el expediente administrativo se evidencia que fue afiliado por el empleador ACEITALES S.A. el 09 de diciembre de 1968, no obstante en el documento con base en el cual el Colegiado soportó su sentencia, se indica como fecha de afiliación el 25 de noviembre de 1994, lo cual lo indujo a la equivocación plasmada en la sentencia de que el accionante no estaba afiliado al ISS el 1º de abril de 1994; que para corregir esa información elevó solicitud a Colpensiones, que el 31 de marzo de 2016 le respondió que se le afilió el 9 de diciembre de 1968; señaló que como la decisión del Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada no puede iniciar otro trámite administrativo para posteriormente demandar.
Resaltó que tiene 76 años de edad, no se encuentra en condiciones de esperar los trámites administrativos para agotar la vía gubernativa y/o instaurar acciones judiciales «máxime cuando la misma accionada está reconociendo y aceptando que para el primero de abril de 1994, si se encontraba el accionante afiliado al RPM (…)». Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando a COLPENSIONES que dentro del término legal proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá».
Por auto de 10 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas. Las autoridades judiciales guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia que le había otorgado el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al accionante y los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al no dar aplicación al régimen de transición. Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la aplicación del régimen de transición, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, de la que dedujo que el promotor no se afilió al ISS hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que más allá que la Sala comparta o no, debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de 11 de noviembre de 2012, mientras la presente acción se instauró el 6 de mayo de 2016, luego de transcurridos más de 3 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2