Micelio
STL6522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2367 de 2012Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 72421 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6522-2017 Radicación n° 72421 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por NÉLSON ENRIQUE SANTOS NOVOA contra el fallo dictado el 30 de enero de 2017, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la acción de tutela que adelantó el recurrente, contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional, pretende la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, igualdad procesal y material ante la ley, trabajo, mínimo vital y presunción de inocencia ”, que considera transgredidos por la accionada. Adujo en síntesis, que ingresó a la Armada Nacional el día 4 de abril de 2007, como Infante de Marina Profesional; que siempre su desempeño fue excelente y nunca tuvo llamados de atención; que mediante “ Orden Administrativa de Personal No. 0476 de 1° de junio de 2015 ”, fue retirado del servicio, por haber sido vinculado a un proceso penal cobijado con medida de aseguramiento que se adelantaba en la Fiscalía 54 Seccional del Carmen de Bolívar, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; que fue capturado el 23 de abril de 2015; que no aceptó los cargos que se le imputaban, asistiéndole el derecho constitucional de presunción de inocencia; que 22 de junio de ese mismo año, el Juez Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar, ordenó su libertad inmediata en audiencia de libertad por vencimiento de términos, razón por la cual, ese mismo día presentó solicitud ante la accionada, a fin de que se revocara el acto administrativo que lo retiró del servicio, pues se daban los presupuestos del artículo 2° del Decreto 2367 de 2012, sin embargo, el comandante de fuerza de la Armada Nacional, en Orden Administrativa de Personal No. 0810 de 9 de septiembre de ese mismo año, no accedió a lo pedido.

Por lo anterior solicitó, que se dejen sin efecto las referidas órdenes administrativas de personal, y como consecuencia de ello se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la suspensión, o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dio trámite a la acción de tutela, ordenó correr traslado a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el promotor de la acción, y dispuso vincular al defensor y al procurador de familia, así como a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia - Dirección de Personal del Ministerio de Defensa - Armada ÉÉÁSMMMB T-2017- 007 Radicación 2017-00003-00 Nacional, para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del auto se pronunciaran sobre los hechos narrados.

Dentro del término de traslado, la Defensoría de Familia dijo atenerse a lo resuelto en la acción, de acuerdo a lo probado en la misma, conforme a los mandamientos constitucionales. El agente del Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la inconformidad del accionante es frente a unos actos administrativos, respecto de los cuales el actor contaba con otros mecanismos jurídicos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para reclamar lo invocado, así como para proteger sus derechos mediante la medida cautelar de suspensión de los efectos de los mismos, contemplado en los artículos del 229 a 234 de la misma normatividad, previa demostración de la existencia de un perjuicio irremediable como uno de los requisitos de procedencia para su decreto; y que el actuar pasivo del actor, al dejar caducar la acción, no le da la potestad de utilizar la tutela para rescatar pleitos perdidos.

Finalmente la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, explicó que la resolución mediante la cual fue retirado el accionante, está enmarcada de legalidad y constitucionalidad; que se realizó conforme al interés público y social, considerando que al estar privado de la libertad, el actor no podía desempeñar las funciones para las cuales fue nombrado, perjudicando al conglomerado social que se estaba beneficiando de sus funciones; que la acción de amparo es improcedente por cuanto cuenta con otros medios de defensa efectiva de los derechos reclamados para el caso en comento, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, que pudo haber sido interpuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que se entiende como un mecanismo potencialmente “ idóneo ” y “ efectivo ”, por ostentar las mismas garantías de protección que la tutela, pues pudo haber solicitado con la presentación de la demanda, la medida de “ suspensión provisional ”, además del desborde al principio de inmediatez Mediante fallo del 30 de enero de 2017, el tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito que milita a folios 117 a 119, en el que en esencia arguyó, que al cesar los motivos que dieron origen a su desvinculación se le deben restablecer sus derechos, pues actualmente se encuentra irregularmente separado de la entidad, por inaplicabilidad de la norma en su caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES Como ya lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela, tal como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siendo improcedente cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaridad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que la petición de amparo es improcedente, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, como quiera que la inconformidad frente a la Orden Administrativa de Personal N° 0810 de septiembre 9 de 2016, cuestionada por el accionante, esto es, la que resolvió no acceder a la revocatoria del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Armada Nacional, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas, que valga la pena mencionar, escapan de las funciones del juez de tutela, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

Y ello es así, por cuanto este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria, de modo que, se insiste, cualquier inconformidad frente al contenido del mencionado acto administrativo, debe elevarla ante el Juez natural para controvertir lo allí dispuesto.

Adicionalmente ha de indicarse, que tampoco se advierte el perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre especiales condiciones para que proceda. Las anteriores reflexiones llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4