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STL6522-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6522-2016 Radicación n° 43244 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARTHA CECILIA OCAMPO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con base en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de octubre de 2009, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por pronunciamiento del 28 de octubre de 2010.

Que dicho fallo fue el que decidió definitivamente el proceso ordinario que inició el Instituto de Seguros Sociales contra María Carlina García Mendoza pretendiendo que se declarara la nulidad de «las resoluciones Nos. 002750 del 19 de marzo de 1997 y 15845 del 10 de diciembre de 1999 expedidas por el I.S.S. Seccional Antioquia, por muerte del asegurado Luis Carlos Palacio Ochoa, por la cual se le concedió la prestación económica a la señora María Carlina García Mendoza, en calidad de cónyuge, consecuente de lo anterior se suspenda el pago de la pensión de sobreviviente; asimismo, se le ordene a la señora García Mendoza restituir al I.S.S. de manera indexada el valor retroactivo desde el 18 de octubre de 1993 las mesadas que haya recibido por cuenta de la prestación de sobreviviente del afiliado Luis Carlos Palacio Ochoa».

Que habiéndosele tenido como interviniente ad- excludendum, y estando acreditado que era la compañera del fallecido asegurado al momento de su muerte, así como también que la señora María Carlina García Mendoza no convivía con el asegurado, el juez de conocimiento decidió a su favor la existencia del derecho pensional de sobreviviente en su calidad de compañera permanente y resolvió: Primero: se declara que la titular del derecho pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente radica en cabeza de la señora Martha Cecilia Ocampo Lodoño, (…).

Segundo: se condena al Instituto de Seguros Sociales (…), a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor Luis Carlos Palacio Ochoa, en un monto equivalente a un salario mínimo, desde la fecha de la suspensión hasta la fecha, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales anuales, (…).

Segundo (debió señalarse tercero): Se condena al Instituto de Seguros Sociales (…), a seguir reconociendo en adelante la pensión de sobreviviente a la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño. Tercero: Se condena al Instituto de Seguros Sociales (…), a reconocer y pagar a la señora Martha Cecilia Ocampo Lodoño, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será el Instituto de Seguros Sociales quien realice la respectiva liquidación desde la suspensión de la prestación y hasta el pago efectivo de la misma, a la tasa máxima legal para dicha fecha.

Cuarto: Se absuelve de la devolución de los dineros pagados como pensión de sobreviviente a la señora María Carlina García Mendoza al Instituto de Seguros Sociales, (…). Que para llegar a ese punto se tenía el antecedente jurídico según el cual «a la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño y a su hijo Carlos Mario Palacio Ocampo, mediante Resolución No. 8171 del 14 de junio de 2001 de Colpensiones, se les resolvió el recurso de reposición que interpusieron contra la Resolución No. 15845 del 10 de diciembre de 1999, dejando en suspenso la prestación reconocida a la señora María Carlina García Mendoza por la controversia que existía entre esa beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge y la señora Ocampo Londoño como compañera permanente».

Que Colpensiones por Resolución No. GNR 272458 del 30 de julio de 2014, «dejó por establecido que el acto administrativo fue debidamente notificado por edicto desfijado el 11 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual quedó en firme y obviamente a partir de ese momento tenía que dejar de pagarle a la señora María Carlina García Mendoza para esperar los resultados de la controversia que existía, de tal manera que desatender ese designio implicaba un mal pago (…)».

Que el proceso ejecutivo basado en la sentencia transcrita avanzó hasta que «obtuvo liquidación del crédito que se declaró en firme mediante auto del 10 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por valor de $450.016.163 por capital e intereses, más la suma de $43.489.392 correspondiente a la liquidación de las costas que también quedó en firme y en tal virtud, mediante el mismo auto de diciembre 10 de 2014, se dispuso la entrega de los dineros embargados para el pago de esas sumas».

Que estando en firme tales liquidaciones, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dispuso incorporar al expediente la Resolución GNR 272458 del 30 de julio de 2014 confiriendo traslado de ella a la parte ejecutante; que con dicha resolución «la entidad ejecutada pretendió (…) que se tuviera por cumplida la sentencia del 23 de octubre de 2009, (…)».

Que con base en la citada resolución, la parte ejecutada propuso incidente de nulidad de la actuación del juzgado que hasta el momento era inmaculada y «siguió siéndolo con lo actuado en uno de los autos del 8 de mayo de 2015, con el que la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín negó la nulidad pretendida dejando en claro la legalidad de la actuación cumplida, empero extrañamente ese mismo día profirió un contradictorio auto con el que se dijo modificar el mandamiento de pago para denegar lo concerniente a los intereses moratorios reconocidos en la sentencia del proceso ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 1414 de la Ley 100 de 1993 y juntando toda clase de iniquidad, dijo declarar terminado el proceso, apartándose entonces de la liquidación del crédito en firme y de cualquiera otra hasta entonces no presentada, esto es, sin dejar en claro cuál fue el pago que se produjo si es que el pago fue la razón para dar por terminado el proceso y en ese caso cuál fue el monto de la obligación cubierta y porqué razón resultó cubierta hasta ese monto», y frente a los intereses moratorios expresó que «la obligación estaba supeditada a la suspensión del pago de las mesadas a la cónyuge; que como no hubo suspensión hasta el mismo momento en que se incluyó en nómina, no pueden haberse causado intereses moratorios».

Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 26 de febrero de 2016, confirmó lo dicho por el a quo el 8 de mayo de 2015 y señaló con fundamento en la Resolución 027397 del 18 de octubre de 2011 que «desde el momento en que fue presentado el memorial en que se solicitó la ejecución de la sentencia, se encontraba la prueba de que la entidad ejecutada no adeudaba los intereses moratorios y que por ello no se debió librara mandamiento de pago por este concepto».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto fáctico al desconocer abiertamente las pruebas que obran en el expediente, al no valorarlas adecuadamente o haciendo una apreciación errada de las mismas», pues «frente a la prohibición del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, acogieron y valoraron equivocadamente una prueba fabricada extemporáneamente por Colpensiones respecto de la verdadera fecha en la que se generó el pago de la obligación que fue la del 11 de octubre de 2001, cuando quedó en firme la Resolución No. 8171 que Colpensiones emitió el 14 de junio de 2001 y no las del 18 de octubre de 2011, fecha de la Resolución No. 27397 con la que Colpensiones le dio la reverenda gana de retirar de la nómina de pensionados a la señora María Carlina García Mendoza e ingresar a Martha Cecilia Ocampo Londoño, cosa que debió hacer desde aquella fecha 11 de octubre de 2001», apartándose también de la liquidación de crédito en firme y sin dejar en claro cuál fue el pago que se produjo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se ordene al juez colegiado accionado que «dentro de las 48 horas siguientes proceda a dejar sin efecto el auto de febrero 26 de 2016 y todas las decisiones que de allí se hayan derivado en el proceso, para proferirla de nuevo (…), haciendo caso omiso de la supuesta prueba de que la entidad ejecutada no adeudaba los intereses moratorios, así como de la deducción que inexplicablemente se hizo en el sentido de señalar que no se debió librar mandamiento de pago por ese concepto», y como medida provisional solicita que «se decrete la suspensión del cumplimiento o ejecución de la decisión» proferida por el Tribunal en la fecha antes citada.

Mediante auto del 4 de mayo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y negó la media provisional solicitada, al considerar que no se reunían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, lo pretendido por la accionante es que por medio del amparo constitucional se estudie y deje sin efecto el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de febrero de 2016 que confirmó el auto del 5 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo laboral, pues en su sentir, hubo una apreciación errónea de los documentos que obran en el expediente como prueba.

Al respecto, esta Sala observa que el juez colegiado para confirmar el pronunciamiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se modificó el numeral segundo del mandamiento de pago en el sentido de negar la orden por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo, se fundamentó en el análisis del material probatorio, del cual determinó que el documento que se presentaba como título ejecutivo era la sentencia proferida por el juez de conocimiento el 23 de octubre de 2009, cuya parte resolutiva enunciaba: Primero: Se declara que la titular del derecho pensional de sobrevivientes en calidad de compañera permanente radica en cabeza de la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño, (…).

Segundo: se condena al Instituto de Seguros Sociales (…) a reconocer, liquidar y pagar a la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor Luis Carlos Palacio Ochoa, en un monto equivalente a un salario mínimo, desde la fecha de la suspensión hasta la fecha, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales anuales de acuerdo a lo señalado anteriormente.

Tercero: Se condena al Instituto de Seguros Sociales (…) reconocer y pagar a la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será el I.S.S., quien realice la respectiva liquidación desde la suspensión de la prestación y hasta el pago efectivo de la misma…. Así las cosas, y estudiando la parte motiva de dicha decisión encontró que para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes se debía tomar «el salario mínimo legal para cada anualidad, contando a partir del momento en que efectivamente fue suspendida la pensión de sobrevivientes a la señora María Carlina García Mendoza y hasta la fecha del presente proveído»; que si bien es cierto que el juez de primera instancia tomó como base para reconocer la pensión de sobrevivientes, la Resolución No. 08171 de 2001, (folios 27 a 31) expedida por el I.S.S., también lo es que lo señalado en dicho acto administrativo fue que «(…) toda vez que el acto acusado versa sobre un asunto que actualmente es objeto de conocimiento por parte del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con base en la demanda interpuesta por el Instituto contra la señora García Mendoza, en la que se solicitara al despacho la suspensión de la prestación; no siendo por ello posible a la administración proceder a revocar u ordenar oficiosamente la suspensión de la prestación, esta gerencia se abstendrá de dictar pronunciamiento de fondo, y por tanto, se dejará el asunto en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia (…)», por lo que en ningún momento se dijo que se suspendía el pago de la prestación que le venía pagando a la señora María Carlina García Mendoza.

De otra parte, indicó que mediante la Resolución No. 027397 del 18 de octubre de 2011, el I.S.S., dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, pues procedió a «(…) retirar de la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2011 a María C. García Mendoza (…)», y dispuso «ingresar a nómina de pensionados a la demandante, la señora Martha Cecilia Ocampo Londoño, para la nómina de noviembre de 2011 que se cancela en diciembre de la misma anualidad (…)», de lo que concluyó que la suspensión real del pago de la pensión se dio en el mes de noviembre de 2011, documento que advirtió, se encontraba en el expediente, incluso «desde el momento en que fue presentado el memorial en el que solicitó la ejecución de la sentencia», lo que en efecto demostraba que Colpensiones no adeudaba los intereses moratorios reclamados, no debiéndose proferir mandamiento de pago por dicho concepto; asimismo, indicó que como lo precisó la Administradora Colombiana de Pensiones por Resolución No. 272458 de 2014 (folios 85 a 88), la entidad solo suspendió el pago a la cónyuge hasta el momento en que procedió a la inclusión en nómina de la ejecutante.

De conformidad con lo anterior, es necesario reiterar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Medellín expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso determinó que debía confirmarse la orden del a quo de no librarse mandamiento de pago por unos intereses moratorios que estaba demostrado no se adeudaban, pues en virtud del control oficioso de legalidad del título ejecutivo que establecía el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente al momento de expedido el auto cuestionado y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de ésta Corporación, fue que decidió modificar el mandamiento de pago en dicho sentido, pronunciamiento que no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por MARTHA CECILIA OCAMPO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Colpensiones.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13