Radicación n.° 72447 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6520-2017 Radicación n.° 72447 Acta nº 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron DAISY MARISOL RODRÍGUEZ MELO y SANDRA PATRICIA MELO MELO, por conducto de apoderado contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-GRUPO DE RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras de la acción, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción, la parte actora afirmó en síntesis, que el “ Adjunto Mayor de la Armada Nacional TOBIAS RODRÍGUEZ ”, falleció estando al servicio de la entidad accionada; que en razón a ello, en su condición de esposa e hija, iniciaron un proceso ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá; que dicha autoridad reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes; y que la convocada a juicio dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mediante la Resolución N°7667 del 10 de octubre 2012, « omitiendo los derechos estipulados en el Decreto 1214 de 1995 ».
Afirmaron que elevaron diversos derechos de petición solicitando la reliquidación de la prestación y las partidas que no fueron incluidas que por ley les corresponde, pero el ministerio de manera clara y contundente les dijo que no tenían derecho a reclamar, pues ya se había dado cumplimiento a un fallo judicial; y que por tal razón reclaman por medio de esta acción de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término concedido a las entidades accionadas, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, pues considera que la actuación de la convocada puede ser atacada por otro medio de defensa judicial; acción por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6° dispuso como causales de improcedencia, entre otras, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo fue equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, previstos en cada una de las especialidades del derecho, tienen como finalidad otorgar la posibilidad a los interesados de exponer sus argumentos, y definir los conflictos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se incumple con el requisito de subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Pretende el extremo accionante, que por este excepcional medio se le brinde la protección constitucional a sus derechos fundamentales invocados que consideran vulnerados por la entidad accionada, al no acceder a su solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida por el fallecimiento de su esposo y padre, mediante Resolución No. N°7667 del 10 de octubre 2012.
No obstante, teniendo en cuenta que dicha negativa está contenida en un acto administrativo dictado por una entidad pública en ejercicio de sus funciones administrativas, resulta palmario que deben agotar el instrumento idóneo para la salvaguardia de sus derechos, ante el juez natural, y no emplear este mecanismo excepcional, cuya procedibilidad está restringida a la utilización de los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No puede perderse de vista que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho responde al propósito de la justicia y permite que en su desarrollo se adopten medidas precautelativas en procura de la protección de los derechos reclamados, tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos en los términos del artículo 138 del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que es ese y no otro, el medio esencial para que se desarrolle el debate.
De igual manera, no se evidencia en el expediente la ocurrencia del perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMRA el fallo impugnado, por hecho superado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7