CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL652-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024- 02250-00 Acta extraordinaria n.º03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARITZA SANCLEMENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05016-2017-00223-00/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se infiere que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali (rad. 2017-00223-00), autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, entre ellas, a la vinculada como litisconsorte necesaria, « Maricel Sanclemente Sinisterra». Luego, a través de 28 de enero de 2021, el a quo i) reconoció la pensión solicitada a partir de 1 de julio de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y ii) condenó a la entidad convocada a pagar el retroactivo pensional causado en favor de la aquí accionante, junto con intereses moratorios.
Inconforme, Colpensiones interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, a través de decisión de 19 de mayo de 2023, que revocó la sentencia primigenia. En su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal accionado, por medio de proveído de 30 de octubre de 2023.
De acuerdo con la información registrada en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se remitió a esta Corte el 14 de noviembre de 2023, no obstante, se verifica anotación en la que se indica que la Corporación devolvió el expediente al Tribunal emisor el 14 de mayo de 2024, por «inconsistencias cargue BEST DOC.MPM».
De otro lado, informó la tutelante que el 4 de noviembre de 2023 solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio sobre la procedencia de la pensión de vejez, no obstante, a través de Resolución SUB 85870 de 13 de marzo de 2024, la entidad negó lo peticionado arguyendo que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del ad quem estaba en curso.
Con base en los anteriores presupuestos, alegó que el Colegiado incurrió en yerro, al proferir la decisión de 19 de mayo de 2023, pues no tuvo en cuenta todos los elementos de pruebas adosados al plenario, en especial, la historia laboral actualizada, emitida por la demandada. Reprochó que, aunque esta Corporación realizó la devolución del expediente a las autoridades de instancia, a efectos de completarlo para dar curso al trámite de casación, « han transcurrido más de 180 días», sin que lo ordenado se hubiera acatado.
Por lo descrito, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2023 para, en su lugar, ordenar al Tribunal que profiriera sentencia de reemplazo de acuerdo con el material probatorio recaudado, en especial, su historia laboral. Previa inadmisión y subsanación del escrito de tutela, por auto de 13 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia sus actuaciones en el proceso originario de la presente queja y defendió la legalidad de éstas.
Asimismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por subsidiaridad y hecho superado, dado que se había concedido el recurso extraordinario de casación y el expediente ya había sido enviado a esta Corporación para lo de su competencia. En soporte compartió el enlace electrónico del expediente digital. La directoria de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó que se declarara improcedente el resguardo por no cumplir los requisitos de procedibilidad.
Indicó que esa entidad no había conculcado los derechos fundamentales de la accionante e informó que la actora ya había promovido una acción constitucional anterior por iguales pedimentos. No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades. No obstante, su procedencia solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue, de un lado, que se deje sin efecto, la providencia de 19 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo que valore el material probatorio recaudado –en especial, su historia laboral- y acceda a lo pretendido. De otra parte, alega la tardanza en que han incurrido las autoridades de instancia, en remitir a esta Corporación el expediente completo a efectos de que se surta el recurso extraordinario de casación. i) La providencia de 19 de mayo de 2023 Pues bien, en lo que atañe a la primera pretensión, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que la ahora accionante ha promovido por lo menos en una oportunidad anterior el mecanismo constitucional en contra del Tribunal accionado y en el marco del citado proceso ordinario laboral, pretendiendo a la par, que se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2023, por indebida valoración probatoria.
Es así como, en proveído CSJ STL9320-2024 de 9 de julio de 2024 (rad. 75398) esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo que la promotora promovió contra dicha autoridad judicial. En particular, frente a la citada pretensión se le indicó que no era viable la intervención del juez constitucional frente al fallo proferido en segunda instancia, por cuanto ella misma había activado el recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba en trámite.
De igual forma se le informó que debía aguardar a que se decidiera el medio de impugnación extraordinario y plantear en dicha sede los reparos que ahora aduce, pero no pretender agotar el debate a través de la acción constitucional, en tanto este instrumento no estaba concebido para reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios, o desplazar al juez natural.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que: i) la accionante persigue el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales; (ii) en lo que incumbe al reproche estudiado, se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y causa petendi, toda vez que busca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, pero el trámite de casación aún se encuentra en curso; aunado a que, (iii) existe otra sentencia dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió igual pedimento dentro del mismo contexto fáctico.
Por tanto, surge palpable que en el sub-lite, se ha configurado, lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado ‘cosa juzgada constitucional’ frente a este pedimento, circunstancia que torna improcedente un nuevo estudio del asunto en acción de igual linaje. Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”[40].
En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Aunado a lo precitado, se constató que, en la anterior causa constitucional, el fallo en comento no fue impugnado y una vez se remitió a la Corte Constitucional para su revisión, fue excluido del mismo mediante auto de 30 de septiembre de 2024 (T10522674). Ante estas resultas, la accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que también desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide que se adelante un nuevo estudio constitucional por iguales razones.
A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar una afectación, cabe recordarse que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
Empero, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que están en curso. ii) La presunta tardanza en el envío del expediente.
Censura la tutelante, que una vez se le concedió el recurso extraordinario de casación y se remitieron las diligencias, esta Corporación realizó la devolución del expediente con el fin de que se completara el expediente, pero a la fecha « han transcurrido más de 180 días» sin que las autoridades de instancia hubieran dado cumplimiento a lo ordenado.
Cotejado el sistema de consulta de procesos de Rama judicial, al igual que el expediente digital compartido por el Tribunal, se advierte, que en efecto, el expediente se remitió a esta Corte el 14 de noviembre de 2023, no obstante, se verifica anotación en la que se indica que con oficio n.º11447 de 10 de mayo de 2024 (registrado en consulta de procesos con fecha de 14 de mayo de 2024) la Corporación devolvió el expediente al Tribunal emisor, por «inconsistencias cargue BEST DOC.MPM» y a fin de que remitiera el expediente organizado para su debida revisión. De igual forma, se observa que el 15 de enero de la presente anualidad, el Tribunal convocado remitió oficio a la Secretaría de esta Sala dando contestación a la precitada solicitud-.
Al efecto, indicó que el expediente creado en el gestor documental BestDoc se encontraba inactivo desde el 20 de noviembre de 2024, con base en lo dispuesto en «la CIRCULAR PCSJC24-55 de FECHA: 13 de diciembre de 2024 relacionada con ‘La Finalización del uso del sistema BestDoc. Implementación, uso y manejo del Sistema de Gestión Documental Electrónica SGDE’» y, por tanto, procedía a remitir nuevamente el proceso de la referencia y su enlace electrónico, para que se continuara surtiendo el recurso de casación. Es así como, conforme la información suministrada, puede advertirse que, durante el desarrollo del presente trámite tuitivo, el Tribunal accionado realizó la actuación que echaba de menos la convocante respecto de la contestación al requerimiento de la Secretaría de esta Sala y la remisión -nuevamente- del expediente.
En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino de la queja constitucional, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental pierde su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, por las razones esbozadas, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2024- 02250-00 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Maritza Sanclemente Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2024- 02250-00 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado