CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82673 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL652-2019 Radicación n.° 82673 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros vinculados en el trámite constitucional de habeas corpus que dio origen a este mecanismo ius fundamental I.
ANTECEDENTES JOSÉ WILLIAM LINARES HORTÚA instauró acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que fue condenado mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de «homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas».
Adujo que apeló la anterior decisión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que «a la fecha no ha resuelto la alzada interpuesta». Arguyó que desde la fecha de su captura, han transcurrido 8 años sin que se le haya resuelto de manera definitiva su situación procesal, «superándose así objetivamente lo previsto en la Ley 1786 de 2016».
Manifestó que el 1.° de agosto de 2016 solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la sustitución de la detención preventiva por otra no privativa de la libertad; no obstante, en auto de 7 de diciembre de 2017 fue negada su petición, decisión que recurrió en apelación ante el Tribunal convocado, Magistratura que en providencia de 23 de enero de 2018 la confirmó. Indicó que presentó acción de tutela contra las determinaciones mencionadas, trámite que se adelantó en la Sala Penal de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2017 denegó el amparo, en tanto no se había agotado el mecanismo de habeas corpus.
Adujo que debido a lo anterior, presentó tal acción constitucional de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que el 13 de agosto de 2018 denegó dicho mecanismo ius fundamental, tras considerar que el promotor no se encontraba ilegalmente privado de su libertad, pues había sido condenado por medio de sentencia judicial.
Alegó que impugnó la anterior decisión ante la homóloga Penal, autoridad que mediante auto de 22 de agosto de 2018 confirmó la providencia de primer grado. Cuestionó la anterior determinación, pues en su sentir, la Sala de Casación Penal incurre en una vía de hecho al desatender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C – 221- 2017, por cuanto entendió que la Ley 1786 de 2016 se extiende a los procesos que se encuentren en segunda instancia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 13 y 22 de agosto de 2018, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular las partes y terceros intervinientes en el trámite constitucional de habeas corpus que dio origen a este mecanismo ius fundamental, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal adujo que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria, que en la sentencia CC C – 221 – 2017 se declaró exequible la norma demandada «sin condicionar en forma alguna tal decisión a que la misma se entendiera de determinada manera», lo que faculta al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su rama penal «para interpretarla con autonomía e independencia».
A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante escritos separados relataron brevemente las actuaciones emitidas en el proceso ordinario que se adelanta contra el promotor y en la acción constitucional que se censura y afirmaron que respetaron los derechos fundamentales del promotor.
Así mismo, la Colegiatura en mención allegó copia de las providencias reprochadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, negó el amparo reclamado, tras considerar que las decisiones tomadas en una acción constitucional, no pueden ser revisadas mediante otra de la misma índole.
Igualmente, el a quo constitucional indicó que de la decisión de la homóloga Penal no emerge irregularidad alguna. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José William Linares Hortúa la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha insistido que no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse a través de la acción constitucional de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aun cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el referido mecanismo, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Constitución Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.° lo define de la siguiente manera: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de este, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo contenido en el artículo 86 Superior.
Así las cosas, como quiera que en el sub judice, se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00