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STL652-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL652-2015 Radicación n° 57357 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA contra el fallo de 27 de octubre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la cual se hizo extensiva al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que se presentó al «concurso docentes y directivos docentes 2012 y 2013 - Convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013», en la prueba de aptitudes y competencias básicas obtuvo 78.65%, y en la psicotécnica, 85.90%; el 4 de marzo de 2014, solicitó al ICFES la confirmación de sus resultados, pero se le contestó que «no se evidencia ningún cambio», por lo que el 15 de agosto siguiente aportó los documentos necesarios para la «revisión de antecedentes», que era la etapa que continuaba en el concurso, pero no ha obtenido respuesta, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional invocada.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil «publicar los resultados de la prueba de valoración de antecedentes realizada por la Universidad de la Sabana de Bogotá». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 7).

La Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que la acción es improcedente por cuanto los actos administrativos que se discuten son de carácter general, impersonal y abstracto, y existen otros mecanismos judiciales a los que puede acudir el actor; explicó las etapas de la convocatoria y esgrimió que a los interesados se les habilitaron los canales de información necesarios, como las páginas web de las entidades públicas y privadas que tienen relación con el proceso ( www.cnsc.go.co/www.convocatoriadocentesydirectivosdocentes.com ), por lo que las actuaciones adelantadas han sido debidamente publicadas.

Resaltó que el actor se inscribió en el empleo «directivos docentes» dentro de la «convocatoria 180 de 2012» de Medellín, en la que registra como «no aprobado» dado que no superó las pruebas de conocimiento realizadas el 28 de julio de 2014, motivo por el que no puede continuar en el concurso. Destacó que el accionante no reclamó dentro de los 2 días siguientes a la publicación de lista de admitidos y no admitidos, de conformidad con el artículo 31 de la Convocatoria (folios 14 a 16).

Por sentencia de 27 de octubre de 2014, el Tribunal negó el amparo; advirtió que, si bien el actor aportó constancia de que aprobó la prueba descrita, lo cierto fue que al consultar las páginas oficiales de la CNSC y del ICFES, se avizoró un 58.65%, insuficiente para superar la etapa y que coincide con la certificación allegada por la Comisión; de modo que no era posible publicar los resultados de la valoración de antecedentes, por lo que no existió vulneración al debido proceso.

Finalmente adujo que no pudo comunicarse con el accionante con el fin de que informara cómo obtuvo el documento atrás referido, del que detalló algunas irregularidades como que no precisaba fecha de emisión, la página web del ICFES y la anotación en la parte inferior como soporte normativo al resultado individual certificado (folios 21 a 27).

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES expresó que en la convocatoria tiene funciones de «montaje, aplicación, publicación de resultados y la entrega del material de evaluación de las pruebas a la CNSC», de tal forma que las demás etapas no son de su competencia y, por ello, no conculcó garantías fundamentales (folios 28 a a 31).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Reiteró los hechos narrados en el escrito inicial y agregó que recibió un comunicado de la CNSC en el cual informa que trasladó las reclamaciones frente a la verificación de requisitos mínimos, a la Universidad de la Sabana, por ser su competencia, pero hasta la fecha no recibió respuesta alguna.

Afirmó que se pretende desprestigiarlo pues se aduce que la constancia que demuestra que aprobó el examen de conocimientos tiene irregularidades, lo que constituye errores de forma, no de fondo, pues «al imprimir (…) se pudo incurrir en esta falla». Calificó las respuestas de las entidades como temerarias, pues se han incumplido las normas pertinentes a la verificación de requisitos mínimos; insistió en que aprobó la prueba de aptitudes y competencias básicas, por lo que existe violación al debido proceso al no publicar los resultados de la prueba de valoración de antecedentes (folios 75 a 79).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Esa exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rige cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. En el presente asunto se observa con nitidez que existen dos documentos denominados «informe individual de resultados» de la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo contenido es distinto, pues el que aporta el actor indica que aprobó y continúa en el concurso, mientras que el de la CNSC anota lo opuesto, y así lo verificó el Tribunal en las páginas web oficiales de aquella y del ICFES.

Para solucionar este tipo de controversias, el Acuerdo 224 de 2 de octubre de 2012, «por el cal se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín – Convocatoria No. 180 de 2012», señala en su artículo 31: «Reclamaciones.

Las reclamaciones que se generen como resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos, se presentarán ante la CNSC o ante la (s) Universidad (es) o instituciones de educación contratada (s), a través de la (s) página (s) Web, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación. La (s) Universidad (es) o instituciones de educación superior contratada (s) será (n) la (s) única (s) responsable (s) para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá (n) comunicarla al peticionario a través de su (s) página (s) Web.

Contra la decisión no procede ningún recurso. Una vez atendidas las reclamaciones, la (s) Universidad (es) o instituciones de educación superior contratada (s) publicará (n) la lista definitiva de los aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos y serán citados a la aplicación de la prueba de entrevista». En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el «instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de concurso directivos docentes y docentes 2012 – 2013, población mayoritaria» (folios 80 a 91); en su numeral 5.2 establece que las reclamaciones que se generen para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos «serán resueltas en única instancia por la Universidad responsable», en este caso la Universidad de la Sabana, vinculada al proceso.

Por ese motivo, el 20 de septiembre de 2014, la Comisión trasladó la reclamación del actor a la Institución Educativa mencionada (folios 97, 98 y 99), pero en el plenario no obra la respuesta correspondiente; de hecho, ni siquiera hubo pronunciamiento sobre la tutela. Ahora bien, no pasa inadvertido que a folio 95 del expediente, milita correo electrónico de 11 de agosto de 2014, enviado por el ICFES, en el que ratificó que «los resultados del señor RUBÉN DARÍO CARVAJAL GARCÍA no han tenido en ningún momento ninguna modificación desde el momento en que se publicaron», que «si se revisan bien tanto los resultados que se muestran en la página de ICFESINTERACTIVO como los que se descargan en PDF, el cual adjunto, se puede evidenciar que el formato original no es igual al que el señor en cuestión envía como evidencia de unos resultados que no son verdaderos, puesto en lo que resalto en el cuadro en rojo en el resultado se ve que el logo de la CNSC está paralelo al título y en los resultados que el señor envía está en la parte superior del título».

Pese a ello, es la Universidad de la Sabana quien debe resolver esa controversia, como se anotó. Tal situación impide estudiar la petición del accionante en punto a la publicación de los resultados de la valoración de antecedentes, pues es menester tener claridad frente a su continuidad en el proceso, que se logra superando la prueba de conocimiento, dado que así lo precisa el artículo 32 del Acuerdo 224: «La valoración de antecedentes sólo se hará a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos mínimos del empleo para el cual concursan y hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas».

De ahí que no se adviertan conculcados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil ha realizado todas las gestiones necesarias para hallar claridad respecto del resultado de la prueba de conocimiento y aptitudes que aquel presentó, y es ese el motivo por el cual no se ha publicado la revisión de sus antecedentes, como ya se anotó; por ello se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10