Radicación n.° 72473 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6515-2017 Radicación n.° 72473 Acta n° 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO MANRRIQUE PEÑALOZA, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con el proveído que dictó el 25 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó la orden de embargo decretada respecto del vehículo objeto del juicio En lo que interesa a la acción, como sustento de su reclamo refirió en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco de Occidente S.A, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento el 28 de agosto de 2014, por la suma de « $146’535.424 » contenida en el pagaré base de ejecución, más los intereses de mora « causados desde el 28 de febrero de 2014 y hasta cuando se verifique el pago »; que posteriormente, mediante auto del 8 de octubre siguiente, decretó el embargo del vehículo automotor objeto de prenda, identificado con la placa « SMR-724 », medida que fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. Indicó que por oficio « STTF 1835 » de 4 de mayo de 2016, dicho organismo de tránsito informó al Juez de conocimiento, la imposibilidad de registrar el referido embargo, por existir anotación de una cautela anterior sobre el automotor, dispuesto por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado entre las mismas partes; que en razón a ello, el aludido despacho judicial, por auto del 22 de julio del mismo año, ordenó efectuar el embargo del automotor, informando a la Secretaría de Tránsito, que se trataba de una ejecución mixta y no de una singular; que frente tal decisión, instauró los recursos de ley, siendo despachado sin éxito el de reposición; y que el ad quem al desatar la apelación, con providencia del 25 de octubre de 2016, confirmó el auto impugnado, el que en sentir del accionante es igualmente errado al del juzgado accionado, toda vez que « transito Faca, levantó el embargo que fue ordenado nuevamente, porque esta oficina INCURRIÓ EN LA INSCRIPCIÓN DE VARIOS EMBARGOS y no por el motivo que el oficio no especificaba la clase de proceso, dejando vigente el embargo ejecutivo mixto del juzgado 23 Civil del Circuito ».
De conformidad con los hechos narrados, pidió « revocar el numeral sexto del auto del 22 de julio de 2016, emitido por el Juzgado (…), confirmado por el Tribunal (…) el 26 de octubre de 2016 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 6 de marzo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó las notificaciones de rigor.
Dentro del término concedido, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y pidió su desvinculación del presente trámite, pues indica no haber vulnerado garantía alguna al accionante. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio remitió en calidad de préstamo el expediente radicado 201400285 00.
Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite, el juez constitucional que conoció de este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Para el efecto, tras reseñar apartes de la decisión emitida por la colegiatura accionada, y precisar que tal determinación se limitó a realizar una diferenciación entre las medidas cautelares reguladas en la ley de enjuiciamiento civil y la figura de la prelación de créditos prevista en el Código Civil, sin pronunciarse sobre las particularidades del caso, valga decir, la pertinencia del embargo del camión de propiedad del deudor, pese a la existencia de la cautela que se puso a órdenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en otro proceso ejecutivo, concluyó lo siguiente: (…) más allá de la falta de motivación en que incurrió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en la determinación cuestionada, lo cierto es que la queja carece de trascendencia, si en cuenta se tiene que la medida de embargo decretada dentro de la ejecución mixta atacada para nada afectará la prelación del crédito fiscal adeudado a la administración de impuestos, puesto que a folio 20 del cuaderno 1 del respectivo expediente, ésta manifestó que “en aras de hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales que el contribuyente adeuda a esta Administración y siguiendo con la normatividad establecida en los artículos 2488, 2495 y 2502 del Código Civil, y proceder de conformidad con los artículos 839-1 del E.T. y 542 del Código de Procedimiento Civil, según la prelación de créditos y de acuerdo a la etapa en que se encuentre el proceso que cursa en su Despacho, solicito tener en cuenta a la DIAN a fin de lograr el pago de la deuda relacionada en el párrafo anterior.
Por lo tanto de realizarse medida de embargo sobre cualquier clase de bienes, se notifique a esta entidad a fin de intervenir de manera directa en el cobro de la obligación y con el objeto de enviarles la respectiva liquidación de intereses si a ello hubiere lugar”. (…) Así las cosas, se descarta la vulneración de las garantías deprecadas, pues resulta infundado el temor del accionante en cuanto al eventual desconocimiento del crédito fiscal adeudado a la DIAN por el decreto del embargo sobre su automotor, toda vez que, como ya se dijo en la oportunidad procesal pertinente, dicha entidad podrá reclamar la prelación de esa obligación respecto a la que es motivo de cobro compulsivo ».
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, mediante el escrito que obra folio 109 del cuaderno principal, sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, frente a la inconformidad planteada por el apelante en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, relacionada con la presunta ilegalidad del embargo del vehículo identificado con placas SMR 724, teniendo en cuenta que como el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta Capital, en el trámite de otro compulsivo que ya terminó, puso a disposición de la DIAN el embargo que existía respecto de dicho automotor, en razón a una deuda relacionada con impuestos que tiene ante dicha entidad, no podía el juzgado convocado ordenar su cautela, pues en su decir prevalece el crédito del fisco, la Colegiatura censurada mediante la providencia que dictó el 25 de octubre de 2016, resolvió confirmar el auto del 22 de julio anterior, por el cual se dispuso entre otras, « oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá para que e3fectúe el embargo que este juzgado decretó, mediante auto del 21 de enero de 2015, informándole a su vez, que el presente as unto corresponde a un proceso ejecutivo mixto », no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración. Nótese como en tal determinación, el tribunal concluyó que la inquietud del apelante no tenía razón de ser, por cuanto las instituciones jurídicas de embargo y prelación de créditos son diferentes, pues una cosa es la cautela de bienes, y otra la forma en que los créditos serán saldados, figuras que aunque guardan relación, gozan de regímenes diferentes, ya que mientras la primera es netamente procesal que obedece a las medidas cautelares, y se materializa por el registrador de instrumentos públicos, la segunda de ellas es de naturaleza sustancial, cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones del deudor, en este caso impuestos, determinación que aunque tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, quien tuvo a su disposición el expediente, si bien se quedó corta en argumentación frente a las particularidades del caso, no desborda el límite de lo razonable, ni constituye una vía de hecho, por lo que de ninguna manera invalida la actuación del funcionario colegiado censurado, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con un particular análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9