República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6512-2014 Radicación no 53921 Acta no 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA DOS DE CIUDAD KENNEDY contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, los que consideró conculcados dentro del proceso abreviado impetrado por Arcadio Morales Villegas en su contra.
Manifiesta el peticionario, que la demanda promovida por Arcadio Morales fue admitida el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, pese a que esta presentaba sendas falencias, tales como: carecer del derecho de postulación, no acreditar la legitimación en la causa, no establecer el domicilio y residencia del demandante, incurrir en falta de claridad y precisión, incluir pretensiones que no son del resorte de los jueces civiles o que no se pueden adelantar por el trámite del proceso abreviado, como también carecer de competencia la autoridad ante la cual se presentó. Expone que el 8 de noviembre de 2011 recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto admisorio de la demanda, manteniendo el despacho su decisión y negando la concesión de la alzada, determinación en la que además le reconoció personería al apoderado del demandante, lo cual no había hecho con antelación, pese a que este había presentado previamente un escrito de subsanación, acorde a lo ordenado en proveído del 19 de agosto de 2011.
Relata que la anterior situación conllevó a que promoviera acción de tutela, la que fue desestimada por el juez constitucional, quien consideró que no se advertía vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa, como también que contra la determinación censurada no se hizo uso del recurso de queja. Explica que en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción» y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien razonó que no se presentaba vicio alguno y procedió con el respectivo trámite, profiriendo sentencia en la que «resuelve a favor de la demandada por falta de legitimación en la causa, toda vez que demandante no mostró la capacidad jurídica en la que actuaba, sin embargo le desconoció derechos al mismo demandado al no contemplar hechos importantes claramente resaltados por la pasiva y no observa el llamado a sus testigos».
Indica que la Sala Civil del Tribunal conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde argumentó, en esencia, que tenía legitimación para actuar en su calidad de propietario de un inmueble, que actuó a través de apoderado judicial y que la convocatoria de la asamblea de 2011 no siguió las formalidades previstas en la ley 675 de 2011 ni en el reglamento de propiedad horizontal.
Refiere que el juez plural dictó sentencia el 27 de febrero de 2014, en la que revocó lo decidido por el a quo y accedió a las suplicas del demandante, providencia en la que estima se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto desconoció la correcta hermenéutica del artículo 4º de la Ley 675 de 2001. De igual forma desvió el procedimiento al haber solicitado pruebas de oficio a efectos de comprobar la legitimidad del actor, pese a que este de manera negligente no lo hizo en el transcurso de la primera instancia, además que aun cuando advirtió que el proceso presentaba errores que debieron generar un control judicial más riguroso, coligió que no era posible cuestionar esos requisitos de forma.
Agrega que en su decisión el colegiado dejó de valorar algunas pruebas y, a otras, no les otorgó la dimensión ni alcances que correspondía, tales como que el mismo accionante participó en el acto atacado. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia, manteniendo en su lugar incólume la proferida el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. En su defecto, se «ORDENE la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado». 2.- Mediante providencia calendada de 10 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada.
Para arribar a dicho decisión hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la queja constitucional. Luego se refirió a los yerros endilgados al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, que contrajo a la etapa de admisión y traslado del libelo introductor, encontrando que ya se había promovido una acción de la misma naturaleza, la cual había sido decidido en forma adversa al aquí peticionario, por lo que encontró que con su proceder «incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
En relación a las actuaciones surtidas «después del auto que no repuso el admisorio y negó la apelación subsidiaria, calendado el 25 de mayo de 2012 y, las ocurridas antes del proveído del 18 de julio de 2013, por cuya virtud se dio por saneada causal de nulidad detectada», encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, por cuanto la acción de amparo incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que fueron dictadas las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.
Finalmente, estimó que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 170 a 178. Puso de presente que acudió nuevamente a la acción de amparo a fin de discutir el proceder del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en razón a que se presentó «sobre unos hechos nuevos», los que se derivan de las consideraciones expuestas por el fallador ad quem en la sentencia del 27 de febrero de 2014, en donde expresamente reconoció que el libelo introductor presentaba serias falencias, lo cual, en su sentir, apoya su postura respecto de la imposibilidad de admitir la demanda promovida por Arcadio Morales en su contra.
Agregó que se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad, por cuanto se controvierten las decisiones emitidas el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de febrero de 2014, sin que hubiera transcurrido el término de seis meses a que hizo referencia el juez constitucional de primera instancia. Finalmente, bajo argumentos similares a los puestos en el escrito de tutela, cuestionó los razonamientos realizados por el juez colegiado en la providencia que accedió a las súplicas del señor Arcadio Morales Villegas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al presente asunto, sea lo primero referirse, a la acción de tutela que otrora promovió el Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, en la cual, conforme a lo expuesto por mismo accionante, cuestionó la determinación de dicho despacho de admitir a trámite la demanda promovida por el señor Arcadio Morales en su contra, pese a que ésta no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 75, 77, 82 y 85 del C. de P. C. Sobre el particular emerge, de su mismo relato, que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor.
Para ese momento expuso que el despacho procedió de manera irregular al admitir la demanda, situación que en su sentir le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el aquí accionante, por cuanto el operador constitucional concluyó, según él mismo afirma, que «se tuvo la oportunidad de “presentar recurso de queja” contra la decisión que negaba el recurso de apelación; e, igualmente dice que “no se advierte que haya vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa”».
Así las cosas, la Corte no hará pronunciamiento alguno respecto a los tópicos que fueron analizados en la primigenia acción constitucional y que son nuevamente reiterados, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, siendo pertinente anotar que por incluirse un nuevo hecho, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos para soportar su petición, como para el presente caso sería lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su providencia del 27 de febrero de 2014, al manifestar que «si bien es cierto que la demanda que dio lugar a este proceso presenta errores que debieron provocar un control judicial más estricto al momento de su admisión», deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, pues, es indiscutible que en esencia, en las dos acciones, se cuestiona la decisión de admitir la demanda.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En lo que respecta a los cuestionamientos realizados a las actuaciones surtidas con posterioridad al proveído que no repuso el auto admisorio de la demanda y hasta antes del fallo de primera instancia, entre otros por no haber decretado la totalidad de las pruebas solicitadas, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que la queja enfilada contra el trámite impartido, tiene como última actuación la providencia proferida por el 18 de julio de 2013, que dio por saneada la nulidad detectada; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un término prudente la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora bien, respecto al fallo proferido el 27 de febrero de 2014, debe decirse que la Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete civil del Circuito de la misma ciudad que había declarado probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar «Declarar la nulidad de la elección del Consejo de Administración del Conjunto Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad de Kennedy, que se verificó en la Asamblea reunida los días 30 de marzo y 10 de abril de 2011», al considerar, por una parte, que el demandante sí tiene legitimación para impugnar las decisiones cuestionadas «habida cuenta que es propietario del apartamento 304 del Bloque 2 de ese Conjunto» y, por otra, que era obligación del operador judicial desentrañar la intención del actor a efectos de no incurrir en un excesivo formalismo y con ello sacrificar el derecho sustancial.
Tales pilares de la decisión, no son fruto de un razonamiento caprichoso o arbitrario, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, para a partir de ellos adentrarse en el estudio del fondo del asunto, concluyendo la autoridad accionada, luego de analizar el material probatorio, que «la Asamblea General Ordinaria de Propietarios que debía llevarse a cabo en el año 2011, no se convocó con apegó a las formalidades previstas en la Ley 675 de 2001 y en el Reglamento de Propiedad Horizontal », por cuanto, «la convocatoria que se hizo para el día 27 de marzo de 2011 no refirió que de fracasar por falta de quórum se llevaría a cabo –en segunda convocatoria- una hora después de ese mismo día. (fl. 174, vto. cdno. 1).
En segundo lugar, tampoco se acreditó que fue enviada a cada uno de los propietarios con una antelación no inferior a quince días calendario (o corridos).» Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que el Tribunal no cometió la deficiencia probatoria enrostrada. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues con total independencia de compartir el alcance dado al material probatorio, lo cierto es que valoró los medios demostrativos.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: De esa manera, en oposición a lo aducido por la reclamante, el Tribunal sí analizó, no sólo de manera individual sino conjunta, el material probatorio recaudado, en la medida que acudió a los elementos de convicción que, en su concepto, eran suficientes para dirimir no sólo el punto atinente a la legitimación en la causa del promotor de la acción, sino el tema central de la controversia, extractando de ellos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que al no satisfacerse el procedimiento indicado para la elección del Consejo de Administración del referido conjunto habitacional, se imponía declarar la nulidad, como en efecto ocurrió….
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA DOS DE CIUDAD KENNEDY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 16