República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6511-2014 Radicación no 54005 Acta no 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por PAOLA S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción, al domicilio y al trabajo. Para el efecto manifiesta, que celebró contrato de leasing con opción de compra con el Banco Finandina S.A., sobre un vehículo marca Volkswagen, línea Jetta, de placas MBN 166.
Indica que en la vía a la Calera, fue instaurado un peaje denominado Los Patios, por lo que para poder transitar por dicho lugar se debe cancelar la suma de $8.000 pesos, sin embargo, si se trata de vehículos de los residentes del sector, el valor a pagar es de $4.000. Expone que tanto Guillermo Herrera Llano como Paola Andrea Herrera Pérez, quienes ostentan la calidad de presidente y accionista de la sociedad actora, residen en el Municipio de la Calera en un bien de propiedad de la aquí accionante, y para transportarse a la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra domiciliada la empresa, utilizan diariamente el referido vehículo de placas MBN 166.
Relata que el INVIAS expidió la resolución No. 00228 de 2013, en la cual se estableció, entre otros, los requisitos que se deben cumplir a efectos de poder acceder a la tarjeta de identificación electrónica y de esta manera obtener la reducción en la tarifa a cancelar para el peaje Los Patios, los cuales son: certificado de residencia, certificado de libertad tradición o contrato de arrendamiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de tránsito, además que se debe transitar por el respectivo peaje con una frecuencia mínima de 15 veces al mes, aclarando que a dicho beneficio solo pueden acceder las personas naturales residentes del Municipio La Calera.
Explica que si bien ostenta la calidad de arrendataria del vehículo de placas MBN 166, tal situación no comporta un impedimento a efectos que los señores Guillermo Herrera Llano y Paola Andrea Herrera Pérez puedan acceder a la tarifa especial, toda vez que transitan todos los días por la vía la Calera, situación que les genera una pago mensual mínimo de $240.000.
Finalmente agrega que el señor Guillermo Herrera Llano solicitó al Invias que le fuera otorgada la tarjeta de identificación electrónica, sin obtener respuesta favorable. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que «expida el beneficio de la tarjeta electrónica para el vehículo de placa: MBN – 166; marca: Volkswagen, a favor de la sociedad PAOLA SAS., o en su defecto en cabeza de la persona natural su presidente, el señor GUILLERMO HERRERA LLANO». 2.
Mediante providencia calendada de 1º de abril de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo. Razonó esa Colegiatura, luego de referirse de manera sucinta al contenido y alcance del derecho a la igualdad, de locomoción y al trabajo, que el vehículo «que ocupa la atención de ésta acción judicial es de propiedad del BANCO FINANDINA S.A.», situación que imposibilita el acceso al beneficio reclamado, por cuanto este se encuentra establecido tratándose de vehículos particulares y de servicio público, condición que no se cumple.
Sobre dicho aspecto concluyó que «siguiendo los parámetros establecidos en la Resolución No. 0000228 del 1º de febrero de 2013, el pago de la tarifa especial de peaje no está regulado para vehículos a nombres de empresas distintas a las dedicadas al servicio público, sin que éste sea el objeto social de la accionante (folios 6 a 7), razón por la que no hay lugar a conceder por medio de ésta acción judicial dicho reconocimiento, pues el actuar de la entidad accionada se sujetó al cumplimiento de los requisitos legales que rigen la materia». 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 75, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de locomoción de la sociedad accionante, al no habérsele expedido la tarjeta de identificación electrónica a efectos de acceder a la tarifa preferencia fijada para el peaje Los Patios, por lo que reclama que se ordene al Instituto Nacional de Vías que «expida el beneficio de la tarjeta electrónica para el vehículo de placa: MBN – 166; marca: Volkswagen, a favor de la sociedad PAOLA SAS., o en su defecto en cabeza de la persona natural su presidente, el señor GUILLERMO HERRERA LLANO».
Sobre el asunto, previo a acometer el estudio del mismo, debe precisar la Sala lo relacionado con la capacidad que le asiste al tutelante para reclamar dicho pedimento a favor del señor Guillermo Herrera Llano. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada a favor del señor Herrera Llano, le imponía a la sociedad Paola S.A.S. el deber de acreditar una situación específica y concreta de amenaza o vulneración de algún derecho de manera directa, lo cual no hizo, por lo que al haber interpuesto la presente tutela en nombre propio para reclamar a favor de su gerente (fl. 6 vto.) la expedición de la tarjeta electrónica, conlleva a que sobre este aspecto carezca de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no puede alegar el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado, por no afectarlo a ella directamente; amén que tampoco promovió la presente acción aduciendo la condición de agente oficioso.
Lo expuesto impone que el ámbito de estudio de la solicitud de amparo, dentro de la impugnación presentada, se circunscriba a verificar si la accionada le ha vulnerado algún derecho fundamental con el no otorgamiento a su favor de la tarifa especial en la estación de Peaje Los Patios a favor de la sociedad Paola SAS., entendiendo para el efecto que ésta le fue negada a través de comunicado SGA-AP 13482 (fl. 16).
Precisado lo anterior, revisada la documental que obra en el plenario, específicamente la Resolución No. 000028 de 1º de febrero de 2013, a través de la cual la Ministra de Transporte fija tarifas de peaje para las estaciones a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invias y se dictan otras disposiciones, se observa que en esta se estableció las condiciones para acceder a la tarifa especial que se reclama a través de la presente acción de amparo, en los siguientes términos: Los propietarios de vehículos beneficiarios de las tarifas especiales deberán cumplir con las condiciones reguladas para cada estación, según su resolución de creación y en consonancia con el presente reglamento: Solicitud escrita al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, Área de Peaje, indicando placas del vehículo, dirección, teléfono, correo electrónico y adjuntando los siguientes documentos: 1.
Para vehículos de servicio público (vinculados a empresas de transporte público). (…) 2. Para vehículos de servicio particular (persona natural, los documentos requeridos deben estar a nombre del solicitante: - Certificado de residencia (original) expedido por el Alcalde Municipal indicando dirección de residencia. - Certificado de tradición y libertad del inmueble donde reside o copia del contrato de arrendamiento. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía. - Fotocopia de la licencia de tránsito.
(…)» Confrontadas las exigencias transcritas con los hechos del escrito introductorio, aflora sin esfuerzo alguno que la sociedad accionante no es titular del beneficio reclamado, por cuanto éste solo se encuentra establecido para personas naturales, pues tratándose de personas jurídicas, como la aquí peticionaria, se requiere que preste el servicio de transportes público, condición que no cumple ya que su objeto social lo constituye la manufactura de productos, importación y exportación de materias primas y productos relacionado con el comercio y la industria, además de la compra y venta de bienes raíces y papeles negociables, según se lee en el certificado de existencia y representación anexo.
Así las cosas, estima la Sala que la parte accionada, contrario a lo afirmado por la peticionaria, ha procedido con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, pues sólo obedecen a la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que previamente fueron fijados en la resolución No. 000028 de 2013., los que, lógicamente, deben atenderse, y no a un mero capricho en su proceder, quedando por consiguiente descartada la vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por PAOLA S.A.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10