República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 11001023000020140010500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6510-2014 Radicación no 11001023000020140010500 Acta no 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OMAR SALAZAR NIETO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PENSILVANIA, la FISCALÍA SECCIONAL DE MANZANARES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, JAVIER ARANGO MEJÍA, CONRADO RAMÍREZ CASTRO y SANDRA PAOLA CASTELLANOS. I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. De los confusos hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela y de la documental aportada, se desprende que el 2 de marzo de 2011 fue «arrestado» a raíz de la denuncia formulada en su contra por el supuesto abuso a menor de 14 años, situación que obedeció fue a una retaliación por el «favor de tipo espiritual» que le hizo al esposo de la denunciante.
Explica que el material probatorio recaudado «desapareció del expediente», lo que le impidió desarrollar una correcta defensa, toda vez que no pudo controvertir las declaraciones rendidas por la denunciante ni los testimonios recolectados, se le otorgó crédito a unos documentos que fueron aportados de manera irregular, además que la labor de investigación fue deficiente y parcializada y el Fiscal alteró «la fecha de los hechos», sin que tampoco se practicaran las pruebas que solicitó, lo que también fue secundado por el fallador de instancia. Indica que debió revocarle el poder a su apoderado por cuanto este fue el abogado de confianza de la denunciante, por lo que « el juzgado me nombro al DR: JOSE CONRADO RAMIRES CASTRO», quien no realizó una adecuada defensa técnica y carecía de la idoneidad necesaria para el manejo de su proceso.
Expone que los falladores no advirtieron las contradicciones en las que incurrieron los hijos de la denunciante, ni que la supuesta psicóloga «SANDRA PAOLA CASTELLANOS la cual nunca vino al juicio oral ni se supo quién era pues en todas las acciones de tutela donde ha estado demandada nunca ha aparecido; no se sabe si es una psicóloga o era una amiga de la denunciante.
De esta persona nunca se tuvo información alguna. Ella forzó a los jóvenes (…) para que declararan en mi contra a sabiendas que ellos habían dicho que yo era amigo de ellos, que los aconsejaba y que no les había hecho nada malo». Relata que a las audiencias no compareció el representante del Ministerio Publico, además que en las declaraciones rendidas por los menores de edad no estuvo presente ningún defensor adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En suma, censura de la Fiscalía Seccional de Manzanares que no le informara que adelantaba una investigación en su contra, que cambiara la fecha de los hechos, que no se le recibiera la declaración de sus testigos, los cuales incluso fueron intimidados por agentes de la Sijin, que ocultara material probatorio y que no verificara la autenticidad de los mensajes de Facebook, criticas que de manera similar lanza contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, de quien explica que tampoco valoró la totalidad de las pruebas, además que el titular del despacho no se declaró impedido para conocer del asunto.
Agrega que el juez colegiado le agravó su situación y no reconstruyó «el expediente para poder deliberar el caso». Finalmente advierte que « Desde el año pasado he estado en tutelando a los entes que intervinieron en mi proceso por las diferentes irregularidades cometidas en el mismo; varias de mis tutelas llegaron a la corte suprema de justicia a la sala penal; y esta las dirigió por competencia a la sala civil de la Corte suprema de Justicia ya que la sala penal había inadmitido mi recurso de casación», quien no las admitió a trámite.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se declare la «nulidad de la sentencia», ordenando de manera inmediata su libertad. 2-. Mediante auto de 24 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que, por improcedente, negó la tutela presentada por el aquí accionante en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
Adujo también que al desatar la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 10 de septiembre de 2012, que negó la protección de sus derechos constitucionales, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, toda vez que «mediante auto del 27 de febrero de 2013, había inadmitido la demanda de casación presentada por el señor Salazar Nieto».
Así mismo que, por competencia, remitió otra tutela interpuesta presentada por el aquí accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Por su parte, tanto el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Dr. Javier Arango Mejía, manifestaron que la protección tutelar resulta improcedente.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Pues bien, se sabe que el peticionario formula la presente queja constitucional, en la que además de mantener su cuestionamiento respecto de lo decidido al interior del proceso penal que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, censura también las decisiones de la Sala de Casación Civil, de no admitir las acciones de tutelas primigenias y reclama un pronunciamiento de fondo por cuenta de esta Sala de Casación. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de la Corte que a efectos de resolver sobre el amparo impetrado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), el primer asunto a definir son las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo y 17 de abril de 20130, que inadmitieron, respectivamente, la acción de tutela que presentó contra la Personería Municipal de Pensilvania, la Fiscalía Seccional de Manzanares, Sandra Paola Castellanos, el Agente de la Sijín Ricardo Zapata, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; y la que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sobre el particular, emerge que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, una vez revisada las providencias del 9 de mayo y 17 de abril de 2013, a través de las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió no admitir a trámite la acción de tutela que interpusiera el aquí accionante, obedece a que la Corte ya se había pronunciado a través de su Sala Penal en torno a los hechos y fundamentos objeto de la tutela, no siendo pertinente reabrir el debate de un asunto ya resuelto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil accionada, en el último proveído que, « es inadmisible el juzgamiento por otra autoridad judicial de la mencionada providencia, aún a través de la acción de tutela, porque implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas en sede de casación». De otra arista, en punto de los cuestionamientos que se plantean a las decisiones de instancia proferidas al interior del proceso penal que lo declaró responsable de la conducta punible aludida, baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien interpuso, le fue inadmitido a través de proveído del 27 de febrero de 2013, tal como se advierte de la documental aportada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al dar respuesta a la acción, situación que conllevó que las decisiones censuradas, específicamente la de segunda instancia, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Siendo oportuno resaltar, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, no advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicitado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que « Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR SALAZAR NIETO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PENSILVANIA, la FISCALÍA SECCIONAL DE MANZANARES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, JAVIER ARANGO MEJIA, CONRADO RAMÍREZ CASTRO y SANDRA PAOLA CASTELLANOS. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11