Radicación n.° 11001020500020240222700 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL651-2025 Radicación n.° 11001020500020240222700 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 11001-31-05-038-2021-00025-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Gustavo Reyes Cruz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a las dos últimas demandadas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 19 de abril de 2023, negó las pretensiones incoadas contra el extremo demandado.
En virtud de la apelación formulada por la parte demandante, el Tribunal accionado, en providencia de 31 de mayo de 2024 notificada por edicto de 6 de junio posterior, revocó el fallo de primer grado. En consecuencia, declaró ineficaz el traslado de régimen pensional perseguido por el demandante y ordenó a Skandia S.A. y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones, además de las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales y rendimientos financieros «todos los descuentos (…), por concepto de gastos de administración primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima».
En desacuerdo, las administradoras de fondo de pensiones demandadas, entre ellas la hoy tutelante, presentaron recurso extraordinario de casación contra esa decisión y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 28 de agosto de 2024, al considerar que las recurrentes carecían de «interés jurídico para recurrir» mediante esa vía, dado que no incurrieron «en erogación alguna que sirv [iera] para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio».
En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 31 de mayo de 2024 al interior del litigio con radicado n.° 2021-00025. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
La tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte la inadmitió, en auto de 9 de diciembre de 2024, con el fin de que el apoderado de Colfondos S.A. allegara el poder que le fue conferido. Subsanado lo advertido, la acción constitucional se admitió en proveído de 19 siguiente, en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Un magistrado del Tribunal accionado advirtió que la tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión de segunda instancia censurada se profirió el 31 de mayo de 2024 y solo hasta el 19 de diciembre posterior se notificó el auto admisorio de la presente queja constitucional. Así mismo, allegó el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Por su lado, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se denegara el ruego impetrado, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales este versaba «ya fueron objeto de estudio judicial». A su turno, el representante legal de Skandia S.A. coadyuvó las pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó 31 de mayo de 2024; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, lo cierto es que el ad quem negó la concesión del mismo, en auto de 28 de agosto de 2024; última actuación, respecto de la cual Colfondos S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin ambargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00