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STL651-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL651-2015 Radicación n° 57419 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CLAUDIA ISABEL SÁNCHEZ PERDOMO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión de Heliodoro Sánchez Orjuela (Q.E.P.D.) y del proceso ordinario de pertenencia promovido por la accionante contra los herederos de aquel.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «una decisión justa, valoración no arbitraria de la prueba, prohibición a la reformatio in pejus» y a la protección del principio de la confianza legítima. Explicó que pese a la finalización de la sucesión de Heliodoro Sánchez Orjuela, ante el Juzgado 6 de Familia de Bogotá se promovió partición adicional respecto del inmueble registrado con matrícula 307-0008723 y también se solicitó el embargo y secuestro provisional, el cual se decretó el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Girardot, quien fue comisionado para el efecto.

Indicó que el 17 de julio de 2013, propuso incidente de levantamiento de la medida pues ejerce posesión material desde el 24 de enero de 1980 y no se ha reconocido la calidad de dueño en otra persona, que el inmueble fue denunciado «como de su patrimonio» en las declaraciones de renta de los años gravables de 1980 a 1984 y a partir de febrero de 1981 pagó tal tributo «hasta que la ley (…) la obligó», que ha cancelado el impuesto predial y valorización «sin solicitarle colaboración a nadie» y tiene arrendatarios en dos de los locales, estos son Hermelina Rodríguez y Francisco Barrios Patiño, hace 3 y 15 años, respectivamente, y que el 8 de octubre de ese mismo año constituyó hipoteca en favor de Efraín Barragán. Agregó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, adelanta proceso de pertenencia contra los herederos de Heliodoro Sánchez Orjuela para obtener la declaración de «prescripción adquisitiva extraordinaria»; que en audiencia de 12 de diciembre de 2013, se presentaron inventario y avalúo del inmueble en disputa, lo que también objetó y además solicitó la «exclusión del bien» de la sucesión, fundado en que debía resolverse previamente la petición de levantamiento referida y el juicio de pertenencia, pues sin tener claridad sobre quién es el titular del bien, no era posible continuar con el procedimiento; por auto de 28 de febrero de 2014, el Juzgado 6 de Familia no accedió a retirar la medida tras concluir su calidad de mera tenedora y que el bien materia de controversia fue reintegrado al patrimonio del causante Heliodoro Sánchez el 26 de diciembre de 2000, según decisión del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual quedó en firme una vez se resolvió el recurso extraordinario de casación, el 15 de abril de 2005; en esa misma fecha, el Juzgado de Familia tampoco accedió a excluir el predio y aprobó el inventario y avalúo; inconforme apeló toda vez que, a su juicio, la ley civil respalda la posesión material que ha ejercido, «la única y verdadera (…) pues es claro en nuestra jurisprudencia que la inscripción de los títulos carece de contenido y alcances posesorios (…), por lo que tal providencia no le es oponible, máxime que «la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario para estudiar la violación de la ley a través de una sentencia (…) por tanto no tiene el efecto que le atribuye el a quo», y que hubo una «pésima valoración de la prueba»; el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal confirmó las dos providencias apeladas, la primera de ellas dado que no se demostró la calidad de tercera poseedora, y frente a la objeción del inventario, argumentó que el derecho de propiedad del inmueble se encuentra en cabeza de Heliodoro Sánchez Orjuela, que si bien este inicialmente lo transfirió a Gerardo Sánchez Medina, quien a su vez lo vendió a Martha Cecilia Vergara Prado y, finalmente lo negoció con la accionante, «estas inscripciones de transferencia del dominio fueron canceladas mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 1998 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá –anotaciones 13, 14, 15-, por lo que, en esas condiciones, resulta procedente que el inmueble que constituye el objeto material de la alzada, permanezca incluido como parte del inventario de bienes de la sucesión, en la medida que el derecho de dominio sobre el inmueble retornó a su primer propietario».

Informó que en el trámite de pertenencia, solicitó tener como pruebas varios documentos que reposan en el expediente tramitado ante el Juzgado 29 de Civil del Circuito de Bogotá –que decidió retornar el dominio del bien al causante– y especificó otros que usó para estructurar la demanda; que en este juicio se afirmó que era poseedora pero no cumplió con el tiempo necesario para configurarse la prescripción adquisitiva, lo que incide en el error en el análisis de las providencias acusadas.

Por lo expuesto, solicitó «declarar la nulidad de tales providencias» y como medida provisional «suspender la ejecución». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 20 de octubre de 2014, admitió la queja, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión de Heliodoro Sánchez Orjuela, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia; corrió traslado, solicitó expediente, reconoció personería y negó la medida provisional (folio 51).

El Juzgado 6 de Familia de Bogotá, remitió el expediente. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que las decisiones cuestionadas «se encuentran debidamente fundamentadas en el material probatorio obrante en aquella actuación». Destacó los argumentos del Tribunal en tanto consideró que los actos posesorios los ejecutó la actora en vida del causante, «por autorización y a nombre de su padre», y en el plenario no se demostró la consagración del fenómeno conocido como «la interversión del título de tenedora o el de poseedora en calidad de heredera, por el de poseedora para sí, a favor de la incidentante».

Frente a la objeción propuesta al inventario, explicó que lo decidido se ajusta a la legislación que regula la materia y la ponderación de los medios de convicción que militan en el expediente, que lo llevaron a concluir que el predio actualmente registra a nombre Heliodoro Sánchez Orjuela (folios 64 a 72). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Resaltó que el fallo no analizó los contenidos de las pruebas orales y documentales, y dejó de confrontarlos con las conclusiones de los accionados, pues «se limitó a transcribir apartes de estas».

Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, de los cuales estimó que dicha Sala «no se refirió al caso, porque no confrontó la realidad procesal»; insistió en que las providencias que negaron el levantamiento del secuestro, la exclusión del inmueble y la objeción al inventario, bajo una «valoración arbitraria de la prueba», es una situación definida como «señal clara de parcialidad o negligencia (…) defecto grave en la prestación del servicio de la justicia a la cual tiene derecho toda persona», violaron el derecho fundamental al debido proceso, a «una decisión justa, valoración no arbitraria de la prueba, prohibición a la reformatio in pejus, confianza legítima (protección de la buena fe y lealtad procesal)» (folios 112 a 121).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

La accionante reprocha las providencias que resolvieron los incidentes de levantamiento de las medidas cautelares decretadas frente al predio objeto de disputa, y la que negó su exclusión de la partición adicional que adelantaron los herederos de Heliodoro Sánchez Orjuela. No obstante, se observa que el Juzgado accionado llegó al convencimiento de que Claudia Sánchez Perdomo era mera tenedora con fundamento en las pruebas que obraban en el plenario, especialmente los testimonios recaudados, pues de ellos extrajo que, no demostraron los actos «de señor y dueño», en tanto su padre la presentaba como «encargada del inmueble en litigo por aquél presentar quebrantos en su salud y no porque en ella reposara la titularidad del bien».

El Juzgador sí acotó que los testigos refirieron que era poseedora, solo que tal hecho, en su sentir, no configuraban «el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor, lo que se pone de manifiesto a través de una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda de manera inconfundible al ejercicio del derecho de propiedad».

Tal lectura jurídica fue avalada por el Juez plural al resolver la apelación, quien además se apoyó en la documental arribada por la incidentante, pero concluyó que «en modo alguno demuestran la calidad de poseesodra que pregona, dado que se reducen a dos contratos de arrendamiento y facturas de pagos de impuestos (…) que analizada conjuntamente con la prueba testimonial, nada refieren sobre el ánimo de señorío frente a la misma».

De otra parte, tanto para el Despacho demandado como para el ad quem, fue pilar fundamental para negar la exclusión del inmueble la decisión del Juzgado 29 de Civil del Circuito de Bogotá, que declaró que pertenecía al causante, de allí que no luzca descabellado que se incluyera «como parte del inventario de bienes de la sucesión, en la medida que el derecho de dominio (…) retornó a su primer propietario», toda vez que se cimentó en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por demás, tuvo en cuenta que el litigio aparte la titularidad del bien materia de controversia, estaba pendiente de resolver la apelación interpuesta por la accionante, dado el resultado desfavorable de la providencia de primer grado emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, empero, al respecto fue enfático en afirmar que «dicha circunstancia por sí sola, no es suficiente para proceder a la exclusión de esta partida, se itera, ante la contundencia de la prueba documental que acredita que la propiedad del inmueble la detenta el causante».

Acorde con lo anterior, es imperioso recordar que en innumerables pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, lo anterior, al margen de que pueda o no ser compartido.

Por lo expuesto, no procede el amparo deprecado, y ello da lugar a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11