Radicación no 84505 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6509-2019 Radicación no 84505 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ORTÍZ HUERTAS, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación número 2007 - 635.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Ortíz Huertas, promovió la presente acción, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el año 2007, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Feliz Gustavo Alvarado Ayala, en calidad de cesionario de la extinta Corporación de Ahorros y Vivienda “ Concasa”, promovió proceso ejecutivo en su contra con el propósito de obtener el pago de las sumas de $105.333.384.69 y $49.627.919, por concepto de capital vencido y acelerado, respaldado en el pagaré n.° 46080; que por auto del 2 de julio de 2009, se libró mandamiento de pago; que aunque exista constancia de recibido de datas 21 de julio, y 21 de agosto de 2009, por parte del señor Pedro Castellano y Carlos Pachón del citatorio, y aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C., nunca fueron recibidos por él, dado que « desde el mes de enero de 2002, […] tenía su domicilio y habitaba en el municipio de la Vega ( Cundinamarca); que no obstante, lo infructuosa de la notificación que por auto de 25 de septiembre de esa misma, « se tiene por notificado », sin que hubiese podido contestar la demanda ni proponer excepciones; que el 19 de febrero de 2010, se ordenó seguir con la ejecución, y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado; que el 12 de abril siguiente, se practicó la diligencia de secuestro, en la cual no se presentó oposición; que el 9 de julio de 2017, se impartió la aprobación a la liquidación del crédito, y el avaluó y presentado por las partes.
Que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias, correspondiéndole al Quinto, despacho ante el cual presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, y quien por auto del 5 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de julio 2 de 2009, decisión contra la que el ejecutante presentó recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo.
Que el tribunal accionado, mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, revocó la decisión impugnada, indicando que las notificaciones realizadas fueron suficientes y por tanto no era exigible el emplazamiento. Adujo que el ad quem, no analizó en conjunto los fundamentos relatados que sustentaron la nulidad, pues no tuvo en cuenta que en el incidente de desembargo formulado por el señor Arnulfo Pérez, como poseedor del bien, se citó como testigos a los señores Castellanos y Pachón, quienes en su orden, recibieron la citación y el aviso, con lo cual se probaría que no había un vínculo que atare a estas personas con el demandado y poderdante, máxime cuando bajo la gravedad de juramento al rendir testimonio, manifestaron que lo desconocían, incurriendo así en vía de hecho, por defectos orgánico, procedimental, fáctico, material y sustantivo.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, se infiere que lo que pretende el accionante, es que se deje sin valor ni efecto el proveído del 6 de noviembre de 2018, y se adopte una nueva determinación en la que se establezca que la notificación personal y la del aviso, se surtieron en dirección diferente de su residencia real. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite a todas las partes e intervinientes del proceso debatido, notificar, y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, de la Sala Civil del Tribunal accionado, manifestó que la decisión del 6 de noviembre de 2018, que revocó el proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de 5 de septiembre de 2018, « es el producto de una valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el expediente» por lo que se atenía a lo allí resuelto, donde quedó plasmada la razón por la que debía desestimarse la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el ejecutado, ahora accionante.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que la misma está dirigida al Tribunal accionado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, indicó que se atenía a lo decidido por el superior. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio.
Surtido el trámite de primera instancia, por sentencia de 4 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, al concluir, luego de analizar la determinación del tribunal, que surgía palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque estaba claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no podía pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, aduciendo como fundamento los mismo expuestos en el libelo; sin embargo, hace la siguiente petición «Tener en cuenta que el pagaré base de la presente acción ejecutiva fue desembolsado y contabilizado en Upac y a la fecha ni el juzgado de origen ni el Tribunal […] se han pronunciado sobre la respectiva terminación de dicho proceso por reestructuración en aplicación a la ley 546 de 1999 ni la sentencia SU – 813 de 2017 […] que en dicho proceso es aplicable la terminación con base en el marco de vivienda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencia judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub liten, pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el tribunal al revocar el auto del juzgado que accedió a la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago. Respecto del anterior planteamiento, el Juez Constitucional de primera instancia, consideró que el reproche del promotor en relación con dicho proveído, era un subjetivo disentimiento frente a las razones sobre las cuales se edificó la misma, disconformidad que excedía el ámbito de la tutela, máxime cuando en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia contaba con entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios de prueba, para formar su propio convencimiento.
Las anteriores reflexiones las comparte esta Sala, en tanto que el tribunal para arribar a la referida decisión, analizó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de hipoteca realizada el 25 de noviembre de 2005, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano “ IDU ”, el interrogatorio de parte al ejecutado, y las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Pedro Castellanos y Carlos Alfonso Pachón, valoración de la que concluyó que: «no es dable inferir que la ejecutante tuviera suficientes elementos de juicio como para determinar que el ejecutado no habitaba el predio objeto de la garantía hipotecaria ni que se hubiera trasladado a otro lugar conocido, porque la persona que allí hizo presencia no manifestó ninguna de esas dos circunstancias; es más, los funcionarios del IDU al inspeccionar el bien manifestaron “que se trata de un inmueble con acceso frontal y trasero donde se encuentra por en frente dos locales y por la parte trasera, una puerta peatonal y una puerta para garaje […], este juzgado procedió a indagar a las personas que habitan el inmueble en sus diferentes partes dando como resultado que uno de los locales y la puerta aparentemente como garaje solo es posible acceder con la intervención de un cerrajero”, de lo que se desprende que quien atendió la diligencia y su esposo no tenían pleno acceso a todo el inmueble y, por tanto, no podían determinar con suficiencia si el ejecutado residía allí; en todo caso, con prescindencia de esto último, de lo consignado en el acta, se itera, no se desprende con nitidez que el ejecutado no habitara en dicho predio o que se hubiere marchado definitivamente».
Luego entonces, al no quedar acreditado que el ahora promotor de la acción hubiere informado a su acreedor acerca del cambio de residencia, «no era dable para el demandante suponer la existencia de un lugar diferente para surtir el enteramiento; recálquese que era el deudor quien estaba en la obligación de informarle al acreedor su traslado hacia la ciudad de La Vega, Cundinamarca, pero como no obró de esa manera era apenas lógico suponer que el extremo activo dirigiera la comunicación respectiva al lugar indicado en el instrumento público que recogió la hipoteca, en el que, además, otrora se adelantó diligencia de secuestro que fuere atendida por el mismo Ortíz Huertas, máxime que al absolver el interrogatorio de parte, « reconoció que nunca informó a sus acreedores de su cambio de domicilio, pues creyó que de dicha omisión no se derivarían situaciones adversas, dicha confesión recalca que el actor incidental no podía esperar que el señor Félix Alvarado enviara la notificación judicial a un lugar que desconocía; ahora, si bien el mismo interrogado manifestó que cuando el hoy ejecutante lo llamó, le manifestó que se encontraba residenciado en la Vega – Cundinamarca, lo cierto es que su sola aserción, como se dijo al comienzo, no es suficiente para efectos probatorios, porque del dicho de una de las partes no es posible acreditar supuestos fácticos, a menos que se encuentre respaldado con otros elementos de convicción, que aquí no es del caso, porque el interesado no probó que el demandante supiera acerca de su nuevo paradero».
Además, que no se podía desconocer o dejar de lado, que las notificaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en forma satisfactoria, en tanto que « así lo certificó la empresa de correos “postal express logística y mensajería” (fls.397-420, cdno 1 de copias), sin que dichas normas exijan que la misiva deba entregarse en forma directa a la persona a notificar.
Al punto, el Acuerdo No. 225 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que aún conserva vigencia, establece que para que pueda entenderse surtida la notificación judicial basta que el interesado entregue al despacho copia de la comunicación cotejada y sellada por la respectiva empresa de servicio postal, con la constancia de su entrega en la dirección o direcciones correspondientes, para su incorporación al expediente».
En síntesis, infirió que el señor Ortíz Huertas no acreditó que le hubiera informando a su acreedor sobre el cambio de residencia, y en esa medida no le era dable entender o suponer la existencia de un lugar distinto para el surtimiento del enteramiento del mandamiento ejecutivo que la dirección del inmueble objeto de embargo, y donde además, se surtió la diligencia de secuestro del mismo.- Las anteriores consideraciones, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, respecto del petitum de la impugnación, debe esta Sala advertir al accionante, que se trata de hechos nuevos sobre los cuales no puede hacer un pronunciamiento de fondo, pues de estudiarse se le vulneraria el derecho de defensa y contradicción del accionado y de las partes e intervinientes, máxime cuando no se demostró que la solicitud de terminación del proceso por reliquidación del crédito se hubiere sido solicitada ante el juez competente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00