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STL6508-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6508-2019 Radicación n.° 84523 Acta n° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada por DIANA MARCELA ALDANA ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Aldana Romero, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Manifestó, que funge como Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, cargo que ejerce desde el 15 de agosto de 2018; que dentro de las funciones asignadas a los despacho de esa naturaleza, se encontraba la «administración, custodia y entrega de los títulos judiciales que son puestos a su disposición, con ocasión al pago de las sentencias que se emiten en los procesos judiciales»; que el manejo de los títulos judiciales asignados a ese despacho judicial se ha realizado desde la creación del mismo, bajo la cuenta judicial n.° 110012051301 del Banco Agrario de Colombia, y que las transacciones requeridas para la entrega de los títulos judiciales, se adelantan a través del Portal Interactivo de Depósitos Judiciales, suministrado por el Banco referido, a través del link https:/depositosespeciales.bancoagrario.gov.co/login.aspk?ReturnURL=% 2f.

Que el 22 de febrero de 2019, el Banco Agrario de Colombia, le envió en medio físico, el extracto de la cuenta correspondiente al mes de enero de esta anualidad, el que al revisar, se evidenció que aunque en este se señalaba que correspondía a este despacho « lo cierto es que los movimientos que aparecían allí reportados no coincidían con la identificación de los procesos que cursaban actualmente en ese despacho», por lo que procedió a descargar el extracto a través del portal interactivo, «donde se puedo evidenciar que a pesar de que ingresaban con las claves asignadas a este despacho, la información que aparece registrada corresponde al Juzgado Primero de Pequeña Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, identificado con el código 110012051101», y al realizar consulta sobre algunos títulos judiciales constituidos antes de 22 de febrero de 2019 « se evidenció que ya no se encontraban en la plataforma virtual».

Que en atención a las referidas inconsistencias, el 22 de febrero de 2019, elevó vía correo electrónico a los Coordinadores Regionales de los Convenios del Banco Agrario – Regional Bogotá, y a las oficinas de depósitos judiciales – Seccional Bogotá a los correos magalya.baron@bancoagrario.gov.co, carlos.rozo@bancoagrario.gov.co y ofidepjudbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniéndolas en conocimiento, advirtiendo sobre las graves consecuencias que tal situación generaba, « ya que no era posible generar la entrega de títulos puestos a disposición del juzgado».

Además, que no se había notificado ninguna novedad, y que no se entendía cuáles eran las causas del problema generado. Que el 8 de marzo de 2019, el Oficial Operativo Coordinador Regional de Convenios del Banco Agrario informó a través del correo electrónico c arlos.rozo@bancoagrario.gov.co que « se procedió a realizar el respectivo ajuste en el Portal Web TX.

En virtud de lo anterior, solicitó que se genera el respectivo extracto y se confirma la solicitud la solución del inconveniente presentado»; en vista de lo que generó el extracto; sin embargo, « encontró que aun persista la inconsistencia» Que el 12 de marzo de 2019, envió dicho reporte a los correos c arlos.rozo@bancoagrario.gov.co; ofidepjudbta@cendoj.ramajudicial.gov.co magalya.baron@bancoagrario.gov.co, conveniosreg.bogota@bancoagrario.gov.co; wsantanam@cendoj.ramajudicial.gov.co, y barriosb@cendoj.ramajudicial.gov.co, misma data en la cual se le solicita aportar el pantallazo del portal, donde pudiera evidenciarse la cuenta asociada al usuario, a lo cual procedió de inmediato; empero, y a pesar de haber transcurrido 10 días, « ningún funcionario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se había pronunciado», y a pesar de que en múltiples ocasiones intentó el contacto telefónico, fue imposible.

Que el 13 de marzo de 2019, nuevamente el Banco Agrario, le manifestó que «el funcionario del Consejo Seccional Alexander Suarez era el encargado de corregir la irregularidad presentada », por lo que procedió al envió de dicha información al correo asuareze@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en respuesta, se le informó por el referido funcionario que la corrección de la dependencia con el número de cuenta judicial no correspondía a su área; sin embargo, no indicó quien era entonces el encargado de resolver la inconsistencia. Que ante dicha incertidumbre, finalmente el 15 de marzo de 2019, logró comunicarse telefónicamente con Fernando García Caballero, servidor de la Oficina de Depósitos Judiciales, quien indicó que « resolvería el problema con Magaly Barón, Coordinadora Regional de Convenios»; sin embargo, pone de presente que desde el 22 de febrero a dicha funcionaria se le había enviado correo, comentándole sobre las inconsistencias.

Que ese mismo día, la Coordinadora Regional de Convenios, informó a la Oficina de Títulos Judiciales, con copia a ese despacho, que Leonardo Santana, en su calidad de Coordinador de Depósitos Judiciales, ya había solicitado la corrección de la información; empero, al verificar nuevamente el portal transaccional constató que la inconsistencia aun persistía, razón por la que el 22 de marzo, insistió sobre su solicitud, la cual envió a todos los correos electrónicos ya referidos, recibiendo respuesta por parte del Banco, quien insiste en que « es responsabilidad de Consejo Seccional efectuar la novedad correspondiente para corregir el error», sin que a la fecha de presentación de esta acción, se hubiere solucionado la situación por el competente.

Poniendo de presente, que dicha irregularidad le ha impedido hacer entrega de un sin número de títulos correspondientes a condenas impuesta en proceso de seguridad social, cuyos beneficiarios eran personas de la tercera edad, los cuales han visto afectados sus garantías, al no poder acceder a los dineros reconocidos a su favor. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que ordene a las entidades accionadas a que de respuesta de fondo, concreta, clara, congruente y completa a las peticiones realizadas por ese despacho, y por lo tanto se resuelva la situación de la cuenta judicial asignada a esa célula judicial, a fin de poder acceder en debida forma al portal transaccional, y adelantar las gestiones requeridas para el trámite de entrega de títulos judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y oficiar a las accionadas, para que contestaran la acción, en uso del derecho de defensa. El Banco Agrario de Colombia, manifestó que la accionante los días 22 de febrero y 12 de marzo de 2019, remitió por correo electrónico derecho de petición, solicitando a los Coordinadores Regionales de los Convenios del Banco y a la Oficina de Depósitos Judiciales, apoyo y soluciones «con respecto a la corrección del módulo de consulta de depósitos judiciales del juzgado que preside, pues este estaba truncado con otro juzgado de pequeñas causas […]», frente a lo que se procedió a realizar las respectivas validaciones, encontrando que el inconveniente obedecía a que las cuentas judiciales de los juzgados Primero Municipal Pequeñas Causas Múltiples y Primero de Pequeñas Causas Laborales « tenían registrado el mismo número código interno (1100141103001) de lo cual se validó en los documentos soportes de la apertura de las dos cuentas judiciales y efectivamente en la solicitud de apertura formato Dj01 contenían el mismo código interno, en virtud de lo cual «se procedió el mismo 22 de febrero a solicitar mediante correo electrónico wsantanm@cendoj.ramajudicial.gov.co del CSJ al área respectiva, a solicitar la aclaración de los respectivos códigos internos de cada una de las cuentas judiciales correspondientes a los juzgados antes mencionados y en vista que no se tenía respuesta se reiteró el 28 de febrero».

Que el 7 de marzo de 2019, una vez se obtuvo respuesta, al día siguiente, procedió a realizar las respectivas actualizaciones en el sistema AS400 y en el PWTDJ, quedando las cuentas con el código interno, de la siguiente manera: Cuenta Judicial - Nombre entidad - Código int del despacho. 110012051101 01 -Mun Peq y Comp Multip - 110014103001 110012051301 001 Pequeñas Causas en Labo - 110014105001 En ese orden, precisó que en lo que tenía que ver con dicha entidad bancaria, había quedado debidamente solucionado el inconveniente, «quedando pendiente de realizar las novedades de los usuarios correspondientes al Juzgado 001 de Pequeñas Causas Laborales – cuenta 110014103001, por parte del Administrador de Nomina de la Dirección Ejecutiva de Administración Bogotá, quienes son los encargados de efectuar las novedades de usuarios para el manejo del portal Web transnacional de Depósitos Judiciales, de conformidad con lo establecido en el Convenio Operativo de 25 de abril de 2016, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia».

Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial - Bogota- Cundinamarca, indicó que « realizó los ajustes pertinentes correspondientes a la cuenta, código y denominación del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales en el portal web del Banco Agrario el día 11 de abril de 2019, se confirmó vía telefónica con la titular del despacho la doctora Diana Marcela Aldana Romero el correcto funcionamiento de la plataforma» (sic).

Surtido el trámite de notificación, la Sala cognoscente, por sentencia de abril de 2019, luego de constatar que la solicitud presentada por la accionante ante las accionada, relacionada con la corrección del módulo de consulta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales, había sido satisfecha, de lo cual daba cuenta los correos electrónicos visibles a folios 21 a 49 y 50 a 53, por lo que negó el amparo deprecado, por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN No comparte la impugnante, las consideraciones de primera instancia, que negó el amparo por hecho superado, al considerar que no obstante que el juez constitucional del primera instancia, expone en los antecedentes « mí comunicación del 22 de abril de 2019, lo cierto es que esta no fue tenida en cuenta al momento de emitir las consideraciones del fallo, dado que expone que con la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva el 12 de abril de 2019 se da por superado el hecho, pero no realizó ninguna manifestación sobre la comunicación de la vulneración de los derechos fundamentales que fue informada por mi ese 22 de abril de 2019, esto es cuatro días antes de ser expedida la sentencia de tutela».

Por lo anterior, solicitó que se revoque la determinación impugnada, y se acceda al amparo, «ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional que resuelva de fondo la petición», cuando quiera que al no resolver el inconveniente del usuario Sandra Carolina Moreno Hernández, Secretaria de dicho despacho, no solo esta vulnerando la garantía constitucional de petición, sino el debido proceso de los ciudadanos que exigen la entrega de sus títulos.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.

Al analizar los derechos de petición, elevados por la actora, tendientes a que se resolviera el inconveniente con el número de cuenta que tenía asociada dicho despacho en el Plataforma del Portal Web Transaccional de Deposititos Judiciales, evidencia la Sala que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, toda vez que las entidades accionadas atendieron la solicitud de la interesada en el sentido de entregar una respuesta de fondo a lo peticionado, tal como se constata a folios 21 a 49 y 50 a 53, lo acepta la accionante, y lo ratifica en la impugnación. Ahora bien, en cuanto al reproche de que el tribunal no se pronunció sobre el oficio que envió a dicho cuerpo colegiado, el 22 de abril de 2019, en que puso de presente que el perfil de la Secretaría de ese despacho no estaba habilitado, vale decirse, que si bien al folios 54 y 55 reposa el mismo, lo cierto es que no hay prueba de que dicha petición se hubiere remitido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Bogota- Cundinamarca, quien conforme se puedo establecer es la competente para resolver el inconveniente que según se afirma persiste, y que no se puede sorprender con una orden judicial a quien no ha sido enterado previamente de la acción u omisión de la que se le acusa.

En síntesis, debe advertirse a la accionante que si aún persiste algún inconveniente con el ingreso a la Plataforma del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales, debe ponérselo de presente primero a la ahora accionada. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma a la misma, lo cual se reitera, no desconoció la promotora de la acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL6508 - 2019 Radicación n.° 8 4 523 Acta n ° 1 8 Bogotá, D.C., veintidós ( 2 2 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resu elve la impugnación formulada por DIANA MARCELA ALDANA ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 201 9, dentro de la acción d e tutela que le promovió la impugnante a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Aldana Romero, instauró la presente acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6508-2019 Radicación n.° 84523 Acta n° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada por DIANA MARCELA ALDANA ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Aldana Romero, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los