Radicación n.° 55522 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6507-2019 Radicación n.° 55522 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación única n° 050013210100820170036401.
I.
ANTECEDENTES Orlando Idárraga López, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso, que adelantó demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reliquidara su pensión de vejez, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuirlo de Medellín, radicada bajo el número 050013105008201201087-00, despacho que por sentencia del 19 de junio de 2013, « condenó en costas a Colpensiones en la suma de $20.850.000.
Una vez realizada la liquidación de costas fueron aprobadas en auto del 10 de junio de 2013». Que el 17 de septiembre de la misma anualidad, formuló ante la referida entidad de seguridad social « cuenta de cobro”, radicada bajo el número 6312542, reiterada el 1 de octubre de 2018, radicación n. 1238013, sin que obtuviera respuesta. Que el 12 de febrero de 2015, Colpensiones emitió la Resolución nº.
GNR 31835, la cual le fue notificada el 17 de ese mismo día y mes, mediante la cual dio cumplimiento parcial a fallo, toda vez que, «no emitió decisión alguna con relación a las costas del proceso». Que ante el silencio de la demandada respecto del pago de las costas judiciales, el 3 de abril de 2017, formuló demanda ejecutiva, a la cual le fue asignado el número único 05001310500820170036400, y el Juzgado accionado por auto del 14 de noviembre de esa anualidad, libró mandamiento de apremio « por el valor de las costas del proceso ordinario», es decir, $20.850.000, más los intereses moratorios causados desde el 17 de julio de 2013.
Que el 29 de junio de 2018, se llevó la audiencia de trámite y resolución de excepciones de mérito, en la cual declaró probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y archivo del proceso, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada por el tribunal el 24 de abril de 2019, con fundamento en que “ no se hace necesario la emisión de la respuesta de la administradora frente a la reclamación formulada, y que solamente se contaba con tres años para reclamar».
Arguyó, que el ad quem, no consultó el ordenamiento jurídico respecto de la prescripción como medio extintivo de las obligaciones, ni tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación, entre otras, la sentencia CSJSTL9772 – 2018, y CSJSL13000 - 2015, sobre la contabilización del termino de prescripción, vulnerándole las garantías constitucionales invocadas.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto los referidos autos, y se prevenga a los accionados sobres « las consecuencias de desacatar las órdenes que como juez de tutela se impongan, ello de resultar favorable». Mediante auto proferido el 13 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, notificar y correr traslado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 9 a 17 del cuaderno de tutela.
Dentro del término concedido, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el sub examen, la petición del accionante está orientada a que se deje sin valor ni efecto los autos de 24 de abril de 2019, a través del cual el tribunal confirmó el del a quo de junio de 2018, que declaró probada la excepción de prescripción del pago de las costas judiciales impuestas en el proceso ordinario laboral, al no contabilizar el término trienal de la prescripción desde la fecha en que se le notificó la resolución que dio cumplimiento parcial a la sentencia, esto es, partir del 17 de febrero de 2015, sino desde la fecha en que quedó en firme la liquidación de las mismas, lo cual ocurrió el 10 de julio de 2013.
En ese orden, al escuchar el audio de la diligencia del 24 de abril de 2019, se tiene que el tribunal inicialmente, determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción estaba ajustada a derecho, y fijó como marco jurídico los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Seguidamente precisó: « ahora bien cuando se trata de un proceso ejecutivo, cuyo título proviene de una sentencia judicial donde se impusieron unas costas judiciales, no se precisa agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción de que trata el artículo 6 del CPT y de la SS, pues el artículo 366 del Código General del Proceso, que regula la ejecución de las providencias judiciales, nada dispone al respecto, y por el contrario señala que la ejecución se solicita ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia sin necesidad de formular demanda, por lo tanto al no ser un requisito de procedibilidad, si el ejecutante decide solicitar el cumplimiento de la sentencia y el pago de las costas judiciales, este reclamo no tiene la facultad de suspender el término de prescripción, mientras espera una respuesta de la administración en los términos de la sentencia C- 792 de 2006, sino que solo se interrumpe el término por un lapso de tres años, conforme el artículo 151 del CPT y de la S.S.» Frente al antecedente jurisprudencial CSJSTL 9772 -2018, que sirvió de apoyó a los alegatos de conclusión formulados, la apoderada de la ejecutante, precisó, que esta Corporación en sentencia posterior, del 7 de noviembre de 2018, STL14544-2018, en la que al analizar un situación fáctica de similares contornos, y en la que su vez se citó la sentencia CSJSTL 11275 -2016, asentó: Así las cosas, se extracta que el punto de partida para la contabilización del trienio referente a la prescripción, fue el día 24 de julio de 2012, fecha en la cual el actor solicitó a COLPENSIONES, el pago de las condenas impuestas en el fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incluidas las costas y agencias en derecho; siendo el extremo posterior de los tres años, el 24 del mismo mes, pero del año 2015, fecha límite de la prescripción. El actor, al haber presentado la demanda el 23 de octubre del año 2015, considera la Sala, que la misma fue presentada por fuera del término, y en ese estadio, no le asiste el derecho al reclamo discutido, por lo cual debe denegarse el presente amparo, considerando la decisión adoptada por el juzgado convocado, ajustada a derecho.
Así pues, revisada la providencia objeto de censura, esta Sala de Casación Laboral, advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, […].
En ese orden, y aduciendo que ese era el actual criterio de esta Corporación, precisó que: «en el caso de autos el derecho a reclamar las costas judiciales se hizo exigible, una vez quedó en firme la liquidación de las mismas, lo cual ocurrió el 10 de julio de 2013, según se vislumbra a folio 52 del cuaderno ordinario, por lo que a partir de allí comenzaba a correr el termino trienal, para entablar la acción ejecutiva, el cual se interrumpió el 17 de septiembre de 2013, según se ve a folios 12 a 15 del cuaderno ejecutivo, cuando se presentó la cuenta de cobro, por un término de tres años, es decir, que el demandante tenía hasta el 17 de septiembre de 2016, para presentar la correspondiente solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, lo cual tan solo ocurrió el 3 de abril de 2017, cuando ya había vencido dicho plazo, por lo que es procedente declarar la excepción de prescripción frente a las costas judiciales, tal y como acertadamente razonó el a quo» (resaltado fuera del texto original).
De lo anteriormente reproducido, es claro para esta Sala que tales argumentos no pueden reprocharse desde el punto de vista constitucional, pues es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, en tanto se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación asentada sobre el asunto controvertido, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Y ante la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Además, vale recordar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por manera que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT - 11 V.00 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6507 - 2019 Radicación n.° 5 5522 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós ( 2 2 ) de mayo de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela promovida por ORLANDO ID Á RRAGA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámit e al cual se integró a las partes e interviniente s del proceso ejecutivo laboral con radicación única n° 05 00132101008201700364 01.
I.
ANTECEDENTES Orlando Idárraga López, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6507-2019 Radicación n.° 55522 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela promovida por ORLANDO IDÁRRAGA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se integró a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación única n° 050013210100820170036401.
I.
ANTECEDENTES Orlando Idárraga López, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la