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STL6506-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 55464 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6506-2019 Radicación 55464 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA CALLE RODRÍGUEZ, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MANIZALES, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación 17001-22-13-000-2018-00229-01.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. 1.

ANTECEDENTES Jesús María Calle Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos narrados en el libelo de la acción, y pruebas allegadas, se infiere que ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), instauró proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa efectuada entre él y Ana del Carmen López, sobre el predio denominado “Moravito” con matrícula inmobiliaria n.º 106- 5815, instancia que finalizó con sentencia absolutoria el 9 de abril de 2018, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de igual localidad.

Que promovió acción de tutela contra los referidos despachos, por violación al debido proceso, solicitando como consecuencia, la nulidad de tales proveídos por presuntamente haber incurrido en “vía de hecho”, acción constitucional que conoció en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien por sentencia del 24 de octubre de 2018, negó el amparo, al no establecer ningún reparo « respecto del curso procesal […] objeto de debate, inferencia que descartaba la vulneración al derecho fundamental, al debido proceso, […]», además de que la decisión reprochada « tuvo sustento […] en el efectivo análisis normativo realizado por la funcionaria competente, cuyos argumentos no pueden ser desconocidos por la vía constitucional […], determinación que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018.

Arguyó, respecto de la determinación de la Sala de Casación Civil, que solo analizó la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito de la Dorada, y no la emitida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esa misma localidad, lo que le impidió advertir sobre su « el defecto fáctico y mala valoración probatoria», pues de haberla analizado, habría concluido que la inferencia de dicho despacho en cuanto que « […] tampoco resulta lógico el hecho, de que todos los bienes que el demandante tenía para el año 1995, solo hubiese sido necesario traspasar el lote “Moravito”, quedando como el mismo lo indicó, en la misma región otro bien lo fue el “Mirador”, es decir, si lo que pretendía el señor Calle, era que los grupos al margen de la Ley desconocieran sus propiedades, debió traspasarlos todos, sin embargo no lo hizo», era falsa, por no haber sido titular del derecho del referido lote el Mirador.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le proteja « sus derecho fundamentales a obtener un juicio justo y una sentencia justa con base en pruebas y testimonios y me protejan del fallo judicial arbitrario y sin fundamentos de cual fui víctima por parte de los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero del Circuito de la Dorada », y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se dé inició a la respectiva investigación, por las actuaciones de los referidos juzgados.

Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2019, esta Sala de Casación, admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de simulación controvertido, notificar y correr traslado de un día (1) para que si a bien tenían se pronunciaran. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 17 del cuaderno de tutela.

El Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, remitió copia de la sentencia de 28 de octubre de 2018, a través de la cual dicho cuerpo Colegiado, resolvió la primera instancia de la acción que promovió el mismo accionante contra los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caladas).

El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, manifestó que conoció de la acción de simulación de menor cuantía, que promovió el ahora accionante contra Ana del Carmen Calle de López, causa judicial que finiquitó en esa instancia el 9 de abril de 2018, con sentencia que no declaró la simulación absoluta pretendidas por el demandante, y confirmada por el Juzgado Primero Civil de la misma localidad, el 8 de octubre de 2018.

Allegó copias de las referidas decisiones. El apoderado de la demandada Ana del Carmen Calle de López, en el proceso controvertido, advierte de que con la presente acción de tutela, se pretende controvertir otra de igual naturaleza, por lo que resultaba improcedente. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, informó que ante dicha Sala se tramitó la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicación n.º 17001-22-13-000-2018-00229-01, promovida por Jesús Marín Calle Rodríguez.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En el sub litem se tiene que el ahora promotor de la acción, en la pretensiones de la acción, critica la sentencia de la homologa Civil, de 10 de diciembre de 2018, a través de la cual resolvió la impugnación que formulara contra la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que negó en primera instancia la acción de tutela que promovió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, dentro del proceso de simulación de contrato de compraventa que adelantó contra Ana del Carmen Calle López, y en las pretensiones, busca que se le ampare sus derechos fundamentales invocados, para que se le proteja del fallo judicial arbitrario, del cual fue víctima por parte de los Juzgados Quinto Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la Dorada – Caldas.

Del anterior planteamiento, se infieren dos fenómenos jurídicos que hacen que esta nueva acción constitucional sea improcedente, por una parte, si se mira desde la crítica hacia la sentencia de la Sala de Casación Civil, de data 10 de diciembre de 2018, tendría que decirse que se está en presencia de lo que se ha denominado tutela contra decisiones de la misma naturaleza, situaciones en que esta Sala de Casación, ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627 de 2015, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio, solo en tratándose de defectos procedimentales atribuidos al Juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, que no es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos fundamentales.

Y por otra, si se observa desde el escenario de las pretensiones, tendría que predicarse la cosa juzgada constitucional, en tanto que pretende que se haga pronunciamiento sobre lo que ya la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación formulada en la primigenia tutela, con radicación número STC 16173- 2018, expuso: El auxilio se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Jesús María Calle Rodríguez con las actuaciones de los tutelados, al negar la “simulación” alegada en el litigio sublite.

Esta Sala analizará el fallo emitido por el juzgado del circuito convocado, por cuanto en esa instancia el tema aquí debatido cobro fuerza de ejecutoria. 3. El resguardo no sale avante, pues el referido estrado en su providencia, fundadamente sostuvo: “(…) De los testimonios traídos por la parte demandante al interior del presente asunto, se avizora sin lugar a dudas, que ninguno de los testigos tuvo contacto directo con el contrato de compraventa que realizaron los señores Ana del Carmen y Jesús María Calle, por ello y como no tuvieron conocimiento de los términos del contrato, ninguno pudo suministrar información concreta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se dio la celebración del contrato, ni precisar la causa del mismo, resultando bastante inverosímil la explicación dada por la testigo Rosa Melba, puesto que dice saber que el negocio se celebró de forma pública, pero nunca manifestó como se enteró del mismo (…)”.

“(…) Con todo refulge (…) que la jueza de conocimiento lejos de poner en entredicho las versiones suministradas lo que hizo fue analizarlas conjuntamente con los demás medios de convicción, para concluir mediante construcción indiciaria que entre los intervinientes procesales, no hubo la mas mínima concertación para llevar acabo un negocio ficticio (…)”.

“Debe tenerse muy presente que en casos de simulación, no obstante de que existe libertad probatoria la Sala de Casación Civil, reiteradamente ha sostenido la importancia de la prueba indirecta ante la dificultad de acreditar el pacto real frente al aparente, mostrándola como mecanismo ideal para revelar la realidad”. “No se aprecia arbitrariedad, ni contra evidencia alguna en la construcción indiciaria hecha por el a quo, ni sus inferencias se muestran absurdas o ilógicas, menos aún cuando soportó sus deducciones también en la sentencia de pertenencia (…) emitida al interior del proceso instaurado por el señor Jesús María Calle, contra Ana del Carmen Calle, pues en tal decisión (…), se concluyó que el señor Jesús María no cumplía con los presupuestos legales para que la usucapión se abriera paso, demostrándose que el mismo no tenía ánimo de señor y dueño sobre el predio (…)”.

“Está demostrado al interior del presente proceso que el señor Jesús María Calle Rodríguez y la señora Ana del Carmen Calle López son hermanos (…), que la capacidad económica del comprador (…) de conformidad con la prueba testimonial, se evidencia que la compradora (…) laboraba y tenía buenos ingresos económicos, pues ella lo refirió en su interrogatorio de parte y la secretaria del señor Jesús María Calle en su testimonio, así lo aseveró, pues indicó que a la misma le pagaban un salario que podía oscilar entre 800.000 y 1.000.000 de pesos (…)”.

“(…) Se tiene que el inmueble fue vendido por el valor de 10.000.000 de pesos; empero, el mismo testigo aportado por la parte actora indicó de forma clara que ello se debía a que los celebrantes del negocio jurídico no querían pagar un monto alto de impuestos al efectuar la compraventa del bien inmueble (…), lo que justifica el monto del negocio jurídico celebrado (…)”.

“La forma de pago, frente a este requisito la parte demandada adujo haber pagado el valor del inmueble “Moravito” en la habitación del demandante, manifestación que no fue desvirtuada por el demandante, no ofreciendo así una claridad al despacho frente al no pago del predio (…)”. “El ánimo simulatorio (…) no se logró demostrar al interior del presente asunto, pues para este despacho es claro que las pruebas aportadas, así como los testimonios no permiten inferir que los contratantes se pusieron de acuerdo para realizar un acto o un negocio ficticio, aunado a ello, y atendiendo la prueba testimonial se logra entrever que ninguno de los deponentes tuvo contacto directo con el convenio realizado por las partes (…)”. 4.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] Providencia de la que concluyó, que el juzgado fue enfático en señalar que el demandante no demostró fehacientemente que la compraventa confutada haya sido simulada, al punto que algunas de sus aseveraciones simplemente quedaron en suposiciones sin ningún respaldo probatorio.

De manera que como el señor Jesús María Calle Rodríguez, vuelve a reprochar las decisiones de los juzgados Quinto y Primero tantas veces mencionados, es claro que su actuar es temerario, incurriendo así en la prohibición de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que su solicitud de amparo resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima Vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia STL4810-2016, en punto al tema de la cosa juzgada constitucional, respecto de lo cual ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6506 - 2019 Radicación 55464 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de mayo de dos mil dieci nueve 2 01 9 ).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA CALLE RODRÍGUEZ, en contra de la SALA DE CASAC I ÓN CIVIL DE LA CORTE SUP R EMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MANIZALES, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que se orden ó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación 17001 - 22 - 13 - 000 - 2018 - 00229 - 01.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6506-2019 Radicación 55464 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS MARÍA CALLE RODRÍGUEZ, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DE MANIZALES, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (CALDAS), trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación 17001-22-13-000-2018-00229-01.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I. ANTECEDENTES