Radicación no 83747 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6505-2019 Radicación no 83747 Acta nº. 018 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HAROLD GUTIÉRREZ NIETO, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n º. 2015 -213.
I.
ANTECEDENTES Harold Gutiérrez Nieto, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, promovió proceso ejecutivo singular contra José Augusto Cadena Mora, con el fin de recaudar la obligación de $200.000.000, contenida en el titulo – cheque-, girado por el demandado, asunto en el que surtido el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 31 de julio de 2017, se dictó sentencia « desatendiendo las excepciones perentorias que fueran esgrimidas por la parte demandada; por ende ordenó seguir adelante con la ejecución […].
Que el 12 de octubre de 2017, la parte ejecutada, presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuando durante el trámite del presente proceso, y subsidiariamente, lo surtido desde el 18 de julio de 2017, « fecha en la cual el juzgado perdió competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso»; el juzgado por auto del 6 de diciembre de esa misma anualidad, la negó bajo el argumento de que «no da lugar la aplicación de los efectos que consagran la sanción de nulidad por el vencimiento del término, tanto que ello solo se habilita por su plena configuración durante la vigencia de la norma que lo consigna», y que « en gracia de aceptar la tesis del peticionario, resulta que el supuesto vicio se convalidó con su propio actuar, toda vez que no se cumplió el término de un año, contado a partir de que se notificó la parte demandada, ni cuando feneció la prorroga efectuado por el Despacho, ni siquiera inmediatamente a la fecha en que se profirió la sentencia en el asunto».
Que no conforme con la anterior decisión, el demandado formuló recurso de reposición y en susidio apelación, siendo desestimado el primero, por auto del 15 de marzo de 2018, y en consecución concediendo el de alzada. Que por proveído del 31 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el auto del 6 de diciembre de 2017, y en su lugar, declaró « la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 27 de julio de 2017», y que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, perdió competencia para seguir conociendo del asunto.
Arguyó, que el accionado con la anterior determinación incurrió en defecto sustantivo, al concluir apresuradamente que en el caso controvertido se ajustaba a lo que preceptúa el artículo 121 del Código General del Derecho, apoyado en el cambio repentino de la jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en particular de la sentencia STC8849 – 2018, para con ocasión a esta providencia de forma ipso facto, declarar la nulidad de pleno derecho en el presente caso, «obviando en este sentido, que dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación 2013 - 2015- las actuaciones direccionadas por parte del ejecutado estuvieron siempre encaminadas a dilatar el proceso con la constante formulación de escritos su fundamento, verbigracia, el desistimiento tácito, la excusa de su inasistencia a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP «sin justificación alguna», y la formulación de la nulidad de pleno derecho del articulo 121 ibídem, como instrumentos dilatorios del proceso.
Asevera, que el accionado no tuvo en cuenta que la misma Sala de Casación Civil, en providencia STC21350- 2017, había fijado unos derroteros para declarar la nulidad de pleno derecho, por pérdida de competencia, como eran que la sentencia emitida fuera de la duración de la instancia, no era una circunstancia que ameritara retrotraer lo actuado, cuando quiera que los fines de la administración de justicia habían sido satisfechos, y que dicho acto se hubiese cumplido sin violación al derecho de defensa.
En síntesis, que no obstante que el accionando contó con un término de seis (6) meses, para emitir el proveído atacado, no hizo un juicio analítico y razonable de la situación acaecida dentro del proceso con los comportamientos particulares de la parte pasiva y su apoderado, simplemente acogió el criterio de la sentencia STC8849-2018, dejándolo dentro de un ámbito de inseguridad jurídica.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión del levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Cúcuta, « o en su defecto al Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta, que le siga para el conocimiento, ello para evitar el perjuicio inminente e irremediable ante el eventual levantamiento de las medidas cautelares», y de fondo, que se deje sin efectos el auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad de pleno derecho, y por ende las suspensión de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados, y enterar a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse las exigencias para tal efecto.
La Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que efectivamente como ponente, el 31 de julio de 2018, resolvió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, frente al auto del 6 de diciembre de 2017, que no accedió a la nulidad plantada, en aplicación del artículo 121 del CGP, para en su lugar, declarar la misma respecto de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 27 de julio de 2017.
Indicó que aun cuando se formuló recurso de súplica contra tal providencia, y posteriormente, solicitud de aclaración y adición, se negaron por improcedentes. Por autos de 23, 31 de octubre, y 7 de noviembre de 2018, la Sala Civil suspendió los términos para definir la acción constitucional, como consta a folios 95, 118 y 122, ante la complejidad de la controversia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado, al concluir, luego de analizar la decisión del tribunal, que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se declaró la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 27 de julio de 2017, concretamente porque considera que se incurrió en defecto sustancial y en desconocimiento del precedente».
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior determinación, la impugnó, arguyendo que la Sala de Casación Civil, no aplicó la sentencia T- 341 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación fijó los siguientes parámetros para declarar la nulidad de pleno derecho: i) que no se haya prorrogado la competencia, ii) que la conducta de las partes no evidencia un abusivo y desmedido o dilatorio de los mecanismos de defensa durante el trámite del proceso, y iii) que la sentencia se hubiese dictado en un tiempo razonable, pues considera que de haber tenido en estos presupuestos, y analizado las variables que se presentaron dentro de la realidad procesal que gobierna el proceso ejecutivo controvertido, como: «aspecto determinante para este caso soslayar como único responsable del paso del tiempo y de haber superado el año que dicta el artículo 121 del Código General del Proceso, al demandado señor José Augusto Cadena Mora, aspectos tendientes a dilatar en todo momento el proceso, sin que fuese posible que la JUEZ TITULAR del JUZGADO SÉPTIMO lo hubiere podido evitar amén de que en todo caso debe esta última dadas las solicitudes de la parte tramitarlas y resolverlas, dichas actuaciones dilatorias en principio consistieron en la solicitud de DESISTIMIENTO TÁCITO, posteriormente, ante la inasistencia de tanto la parte demandada como de su apoderado sin que se hubiese excusado previamente como lo dicta la norma, y sin haber excusado su apoderado judicial quien tiene la facultad para asistir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, ante la disposición del despacho de no aceptar la excusa presentada de forma extemporánea, la parte accionada formuló nulidad procesal y no contestos con ello al momento de realizarse la audiencia del artículo 373 […] además de no asistir y por ende no presentar RECURSO DE APELACIÒN aterriza una vez cumplido su cometido de solo hacer presencia en el proceso para DILAR aterrizan esta solicitud de nulidad de pleno derecho del artículo 121» Seguramente, habría amparado sus derechos fundamentales, accedido a las pretensiones deprecadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el amparo deprecado estuvo orientado a demostrar que la determinación del 31 de julio de 2018, emídida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual revocó el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma localidad, que negó la nulidad de pleno de derecho a que se refiere el artículo 121 del C.G.P., formulada por la parte ejecutada, para en su lugar, « declarar la nulidad de pleno derecho con posterioridad al 27 de julio de 2017»., y en consecuencia, declarar que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta perdió competencia para seguir conociendo del asunto, novedad que deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando obligada a remitir el proceso que le sigue en turno. Pues bien, el artículo 121 del Código General del Proceso, en su tenor literal expresa: DURACIÓN DEL PROCESO.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que el legislador estableció una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo definido para que resuelva el asunto que tenga en su haber, so pena de que deba ser asumido por otro funcionario judicial a raíz de la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de garantizar a las partes dentro de un proceso, el acceso eficaz a la administración de justicia; empero, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, en tanto que se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. En síntesis, no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constitucionales, pues se reitera, es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, lo que dicho en otras palabras, significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del C.P.G., atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden, al examinar las pruebas arrimadas al trámite tutelar, que cotejadas con el resultado de la «Consulta de procesos », de la Rama Judicial, de la Acción Popular con radicación 2015- 213, se tiene que la demanda ejecutiva fue radicada el 16 de junio de 2015; que el 26 de junio de esa misma anualidad, se libró y fijó caución; que el 14 de agosto de 2015, se decretó medida cautelar y se ordenó librar oficios; que el 18 de diciembre de 2015, se notificó el demandado a través de apoderado; que por auto de 18 de abril de 2016, se negó la aplicación del artículo 317 del C.G.P., y corrió traslado de excepciones; que por auto del 7 de junio de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el día 18 de agosto de 2016, la cual una vez practicada, en la misma se señaló fecha para su continuación el 27 de octubre de 2016; que el 26 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada, formuló incidente de nulidad, por no haber tenido en cuenta la excusa presentada para justificar su inasistencia a dicha diligencia; que por auto del 12 de octubre de 2016, fue rechazada, bajo el argumento de que esta estaba supeditada a que el juez la aceptara, y en el caso concreto, al realizarse la diligencia de manera tácita no se aceptó tal justificación para dar lugar al aplazamiento, por lo que, la parte interesada interpuso recurso reposición, y en subsidio de apelación; que por proveído del 18 de enero de 2017, repuso su decisión, y ordenó dar trámite a la misma, además en dicha oportunidad, prorrogó por seis (6) meses más el término para decidir la instancia, argumentando que ello obedecía « a las vicisitudes presentadas en este juicio, como la falta de determinación de nulidad planteada contra la audiencia llevada a cabo el 18 d agosto de 2016 »; que el 1 de febrero de 2017, corre traslado de la parte contraria de la nulidad, y el 05 de julio la declara impróspera, oportunidad en la cual señala el día 31 de julio de 2017, para practicar la audiencia prevista en el canon 373 ibídem, diligencia que se evacuó, declarándose no probadas las excepciones formuladas por el demandado, y se ordenándose seguir adelante con la ejecución. De lo anteriormente expuesto, no se discute que el término inicial de un (1) año, con el que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, para dictar la sentencia en esa instancia, se contabilizó desde el 27/01/2016, fecha en la que según el tribunal accionado, se vencía el traslado de los 10 días con los que contaba el ejecutado para contestar la demanda, y venció el 27/01/2017, y que mediante auto del 18 de enero de 2017, se prorrogó dicho término por seis (6) meses más, es decir, que para esta última dada, aún no había fenecido el término inicial, pues faltaban 9 días, que se cumplieron el 27/01/2017, lo que indica que los últimos seis meses, empezaron a correr desde el 28/01/017 hasta el 28/07/2017, y en tales condiciones como la sentencia de profirió el 31 de julio de 2017, prima facie demostraría que en efecto se dictó por fuera del término habilitado para tal efecto por la ley.
Empero lo anterior, no hay que perder de vistas las distintas actuaciones que en especial se dieron por intervención de la parte ejecutada que indiscutiblemente hicieron que los términos se corrieran, al tener que dárseles trámite como por ejemplo, a la solicitud tendiente a que se diera aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P, que se presentó el 26/01/2016, y se negó el 18/04/2016; a la solicitud de nulidad alegada el 26/08/2016, con fundamento en no haberse dado trámite a la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la “ audiencia inicial”, prevista en el artículo 372 ibídem, y que fue negada por proveído del 12/10/2016; a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveído, y el auto del 18/01/2017 que repone, para dar trámite a ésta, y finalmente, el auto del 05/07/2017 que resuelve negarla, las cuales como se ya se advirtió, incidieron negativamente para que la sentencia ahora cuestionada no se emitirá en el término establecido, sumado a la congestión de los despachos judiciales, pues no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.
Sumado a lo anterior, también debe resaltarse que no se avizoró reparo alguno por parte del ahora accionante, tendiente a demostrar la presunta nulidad por la pérdida de competencia de la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, prevista en el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., pues fue solo hasta después de dictada la sentencia, que a propósito resultó advera a sus intereses, cuando la impetró. En síntesis, es palmario para esta Sala que al interior del proceso controvertido existieron circunstancias que justifican el que la sentencia del 31 de julio de 2017, se hubiese emitido escasos tres días de haber expirado el término máximo de que trata el citado artículo.
En ese orden de ideas, y contrario de lo inferido por el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en un desafuero, con el cual sin duda le conculcó el derecho fundamental al debido proceso al ahora promotor de la acción, con la providencia del 31 de julio de 2018, al decretar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, para en consecuencia, declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto.
Vale traer a colación la providencia de esta Sala CSJSTL 4417 -2019, en la que luego de analizarse las distintas actuaciones que se adelantaron en el asunto controvertido, se puedo constar que existieron distintas actuaciones, que conllevaron a que la sentencia se hubiese emitido con posterioridad a la expiración del término legalmente establecido, por lo que se determinó la inoperancia de la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del C.G.P., al efecto, expresó: En ese orden, al examinar las pruebas arrimadas al trámite tutelar, a folios 50 a 51, se observa el resultado de la «Consulta De procesos», impreso el 21 de septiembre de 2018, correspondiente al proceso adelantado por Carlos Eduardo Ramírez Quintero contra Gustavo Adolfo Ramírez Quintero, con radicación única 63001-31-03-001-2015-00322-02, en el que se registra la primera anotación el «17/Feb/2017», correspondiente a la «RADICACIÓN DE PROCESO» y «REPARTO», del asunto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz.
Igualmente, a folios 90 a 91, reposa copia del acta de la audiencia de juzgamiento practicada el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el tribunal revocó la determinación absolutoria del a quo, y en su lugar, ordenó al ahora accionante, «que rinda cuentas a Carlos Eduardo Ramírez Quintero por la administración de la sociedad de hecho surgida entre ambos, respecto de los predios rurales Marruecos desde finales de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2014 y Venecia desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2011, a cuyo propósito se otorga el término de veinte días, contados desde la ejecución del auto que ordene obedecer y cumplir esta providencia».
Lo anteriormente expuesto a prima facie demostraría que en efecto el magistrado Guerrero Díaz, a quien le fue repartido el proceso el 13 de febrero de 2017, perdió competencia para continuar conociendo del mismo, al cabo del vencimiento de los 6 meses a que se refiere el mencionado mandato; sin embargo, también se infieren del reporte generado de la consulta de procesos, que en el trámite de esa segunda instancia se presentaron varias actuaciones que indiscutiblemente hicieron que los términos se corrieran, como por ejemplo, el requerimiento del tribunal al juzgado, para que remitirá copia del CD de la audiencia de trámite del 31 de enero de 2017; la suspensión del proceso desde el 24 de enero de 2018 hasta el 16 de marzo de 2018, y la resolución del recurso de apelación formulado contra auto del 31 de enero de 2017, las cuales como se ya se indicó, incidieron negativamente para que la sentencia ahora cuestionada no se emitirá en el término establecido, sumado a la congestión de los despachos judiciales, pues no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.
Sumado a lo anterior, también debe resaltarse que no avizoró reparo alguno por parte del ahora accionante, tendiente a demostrar la presunta nulidad por la pérdida de competencia del magistrado ponente, pues fue solo hasta después de dictada la sentencia, que a propósito resultó advera a sus intereses, acudió a esta acción constitucional de características especialísimas, alegando la nulidad prevista en el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P., sin que al interior del trámite lo hubiere realizado a través de los mecanismos idóneos con los que contaba para reclamar sus garantías constitucionales, omisión esta por la cual se evidencia además que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, y contrario de los inferido por el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no incurrió en violación de las derechos fundamentales del accionante, con la providencia proferida el 16 de agosto de 2018, que revocó la absolutoria del a quo, para ordenarle rendir cuentas al interior del proceso controvertido.
Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso, de Harold Gutiérrez Nieto, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de julio de 2018, por medio de la cual revocó el auto proferido el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad, y en su lugar, « declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso con posterioridad al 27 de julio de 2017, […], y que «la Jueza 7ª Civil del Circuito de Cúcuta pierde competencia para seguir conociendo del asunto, no novedad que deberá informar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando obligada a permitir el proceso que sigue en turno».
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de haber recibido el expediente, que deberá requerirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, emita un nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar, amparar el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el término de diez (10) días proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Salva voto SALVAMENTO DE VOTO M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.º 83747 HAROL GUTIÉRREZ NIETO vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
La razón de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque considero que debía confirmarse la providencia de primer grado, en tanto estimo que no se cometió por parte del tribunal accionado, la irregularidad denunciada por el accionante. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la razón determinante para que el colegiado revocara la decisión del juzgado y en su lugar declarara la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del C.G.P., obedeció a que el tribunal accionado luego de analizar cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2015 - 00213, concluyó que el juez de conocimiento había perdido competencia a partir del 27 de julio de 2017, por lo que lo actuado con posterioridad a esta fecha, estaba viciado de nulidad.
En mi sentir, el punto basal acá, como ha sido la posición de la Sala, es si por parte del accionado se estudió el caso en concreto y se verificó que el vencimiento del término se le atribuya a las partes o al juez de conocimiento. Bajo ese entendido, no encuentra este servidor que el tribunal convocado a este trámite, haya desconocido las garantías superiores del promotor del amparo, pues tuvo en cuenta las actuaciones del juez de primer grado, y consideró que no había justificación para la demora del despacho por lo que dio aplicación a la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del C.G.P., y concluyó que «[ ] al haberse celebrado la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se profirió el fallo el día 31 de julio de 201 7, esto es, pasados 4 días del tiempo máximo legal con el que contaba la funcionaria judicial para el efecto, indiscutible resulta que ya había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, y, por lo mismo, lo actuado con posterioridad al 27 de julio de 2017, está viciado de nulidad de pleno derecho».
La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, frente a la nulidad de pleno derecho que establece el artículo mencionado, señaló; «Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.
Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática». «En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, [ ], esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal».
Así las cosas, debió confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto en el caso bajo examen, se tiene que el 26 de agosto de 2016, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad, el cual en proveído del 12 de octubre de 2016, se negó; contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el despacho en pronunciamiento del 18 de enero de 2017, revocó el auto anterior y prorrogó el término, y el 5 de julio declaró impróspera la nulidad y fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 31 de julio de 2017; de lo anterior se avizora que el juzgado se demoró casi los 6 meses de prórroga para resolver la nulidad pedida, sin asomar justificación alguna, por lo que la norma en comento fue bien aplicada por el tribunal accionado.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 4