Radicado n° 2019-00316-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6503-2019 Radicación 2019-00316-00 Acta Extraordinaria. nº 047 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. 1.
ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurada. Manifestó que por «actos de corrupción » en el año 2015, denunció disciplinariamente al abogado Iván Javier Serrano Merchán, Subdirector Jurídico y Director Jurídico Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera, «por el dolo en su proceder para hacer favorecimiento de intereses a […] Davivienda» a fin de que se investigara y sancionara como responsable por «falta gravísima dolosa”.
Que la primera instancia, la conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien por proveído del 21 de septiembre de 2017, decretó la terminación y archivo del proceso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de agosto de 2018, y notificada el 8 de agosto, mediante telegrama n.º SJGAM 29181.
Que en atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2018, se acercó personalmente «a la secretaría del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para solicitar se entregara el respectivo fallo», frente a lo que se le respondió «[…] que por ser solo quejoso y no sujeto procesal, No se me entregaría». Adujo, que no había justificación para que el ahora accionado se negara a suministrarle la referida copia, por cuanto «se debe tener en cuenta que no solicitó copia del expediente, SOLICITÓ COPIA DEL FALLO con el que se negó la APELACIÓN interpuesta de mi parte y en la que decreta y confirma la terminación de la Queja Disciplinaria», pues quería saber cuáles fueron los motivos y fundamentos de la referida decisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al accionado proceder de forma inmediata a hacerle entrega de «fundamentación y motivación de la orden promulgada el 1 de agosto de 2018 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, referente al proceso disciplinario nº. 68001110200020150043301, mediante el cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del (Abogado Iván Javier Serrano Merchán […].
Mediante auto proferido el 8 de mayo de 2019, esta Sala de Casación, admitió la presente acción, ordenó vincular a Iván Javier Serrano Merchán la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander, notificar y corre traslado de un día (1) para que se pronunciaran si a bien tenían Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 17 a 31 del cuaderno de tutela.
El Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, manifestó que las razones que expuso la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para negarle las copias de la sentencia de segunda instancia, esto es, «que no se las entregaría por ser solo un quejoso y no un sujeto proceso», estaba acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario de Abogado.
El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la presente acción constitucional no tenía vocación de prosperidad, toda vez que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia de la cual se predica la presunta vulneración de las garantías constitucionales se profirió el 1 de agosto de 2018, y la acción se promueve luego de haber transcurrido más de 8 meses, sin que justificara la razón a que se debió dicha tardanza.
De otra parte, indicó que el trámite del proceso disciplinario el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, pues solo puede interponer la queja, aportar pruebas que estén en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo “65” (sic) de la Ley 1123 de 2007.
Y que solo excepcionalmente, el quejo puede constituirse en el proceso en calidad de víctima, «cuando se trate de disciplinarios por graves violaciones a los derechos humanos, tales como desaparición forzada, homicidios en persona protegida, o similares», pues así lo había adoctrinado la Corte Constitucional, en sentencia T- 473 de 2017. Por último, precisó que al quejoso Omar David García Sarmiento, hoy accionante, se le notificó en debida forma la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por él contra el auto que decidió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria iniciada contra el abogado Iván Javier Serrano Merchán, emitida el 1 de agosto de 2018, dando así estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso 3 del artículo 73 ibídem. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de examen, el accionante pretende demostrar que con la negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suminístrale copia del auto de 1 de agosto de 2018, a través del cual confirmó la determinación del 21 de septiembre de 2017, que decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado Iván Javier Serrano Merchán, se le conculcó la garantía constitucional al debido proceso.
En ese orden, y tal como lo argumenta la accionada en su defensa, su actuar, tuvo respaldo jurídico, cuando quiera que se fundamentó en los artículos 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, que literalmente expresan: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. « Facultades.
Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.» ( Negrilla Fuera del Texto Original ) En ese orden, como quedó demostrado que el ahora accionante fungió como quejoso dentro de la investigación disciplinaria, y en tales condiciones es catalogado como interviniente y con facultades taxativas, y aunque allí se le faculte para “ Obtener copias de la actuación”, ello está condicionado a que de lo que se pretenda reproducción mecánica, no « tengan carácter reservado», de manera que como lo pretendido era la copia de la sentencia, cuyo contenido solo le incumbe al disciplinado, en tales condiciones, la negativa del demandado no vulneró la garantía fundamental invocada.
Al efecto, vale trae a colación lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, frente a las limitaciones de la intervención del quejoso en proceso disciplinario, en sentencia T- 473 de 2017, manifestó: «… » 4.1. Al analizar los cargos formulados, la Corte explicó, en primer lugar, que la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en este.
Sobre el particular expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.
De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula” (Destaca la Sala).
Para mayor comprensión sobre la limitación de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en un proceso penal y en un proceso disciplinario. Así las cosas, como no se advierte la presencia de una conducta caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, puesto que sus actuaciones responden al ejercicio de una función constitucional y legal, se negará el amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6503 - 2019 Radicación 201 9 - 00316 - 00 Acta Extraordinaria. nº 047 Bogotá, D.C., veint e ( 2 0 ) de mayo de dos mil dieci nueve 2 01 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se orden ó vincular a IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICAT U RA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurad a. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6503-2019 Radicación 2019-00316-00 Acta Extraordinaria. nº 047 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve 2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurada.