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STL6502-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55150 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6502-2019 Radicación 55150 Acta Nº 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO-FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- a través de su apoderada general contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que Rosa Elvira Limas Gómez, era trabajadora oficial de la Administración Postal Nacional, desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la supresión y liquidación de ADPOSTAL. 2) Que a la señora Limas Gómez se le canceló la suma de $27.562.671, por concepto de indemnización por salarios y prestaciones sociales; que inconforme con esta decisión, al considerar que reunía los requisitos para beneficiarse del Retén Social como pre pensionada, interpuso demanda ordinaria laboral que correspondió conocer al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el nº 2008-642. 3) Que el proceso culminó con sentencia favorable a la demandante, pues condenó al reintegro de aquella, siendo dicha decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2016. 4) Que con los documentos aportados en la tutela, se prueban los pagos efectuados a la demandante al momento de la terminación del contrato y el cruce de cuentas al momento del reintegro, el cual refleja un valor a reintegrar de $27.562.671., toda vez que en esta suma se encuentra la indemnización por despido injusto; y que en ese documento se liquidaron también salarios y prestaciones sociales por los años 2007 y 2008, en cuantía de $28.791.910. 5) Que como la sentencia ordenó el pago hasta el momento en que se reconozca la pensión de jubilación, lo cual sucedió el 14 de julio de 2012, el PAR ADPOSTAL hace una nueva liquidación a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 13 de julio como fecha indicada, en cuantía de $45.513.321, mediante constitución de título judicial a favor del juzgado; que hasta ese momento se habían cancelado en favor de la demandante, solo por salarios y prestaciones sociales $78.800.395, sin embargo en la audiencia de decisión de excepciones se declaró parcialmente probada la de pago y se tuvo en cuenta un pago de solo $4.287.481, error que siguió presentándose a lo largo del proceso. 6) Que en auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación del crédito presentada por el grupo liquidador, donde sigue apareciendo el mismo error de no tener en cuenta el valor de $33.287.074, resultado del cruce de cuenta y abonar solo $4.287.48. 7) Que la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra dicho proveído, prosperando parcialmente la reposición, en el sentido de incluir en ella las prestaciones convencionales, que en escrito de oposición el PAR ADPOSTAL manifestó que no correspondían como consecuencia de la desaparición de la Administración Postal Nacional. 8) Que al surtirse el recurso de alzada, hecho que acaeció el 15 de diciembre de 2016, se confirmó por el juez colegiado la providencia del a quo, quedando en firme la liquidación del crédito. 9) Que, cuando el juzgado incluye en la liquidación los factores extralegales, arroja un resultado total a cargo del PAR ADPOSTAL, de $39.556.183, tomando como base el salario de $676.391; que la parte demandante interpone apelación, cuestionando el salario base de liquidación, insistiendo en que debe tenerse como tal, la suma de $1.029.179. 10) Que al desatarse el recurso de alzada, la Sala accionada, acudió al control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., revocando la liquidación del crédito, teniendo en cuenta un salario superior, incurriendo en un error de derecho; que se continuó con el yerro de desconocer el pago de $33.287.074 y tener en cuenta solo $4.287.481 que había cancelado Adpostal al hacer el cruce de cuentas. 11) Que en dicha decisión se ordenó indexar los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, no se ordenó indexar las sumas pagadas por el PAR ADPOSTAL, en el año 2016. 12) Que el 5 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la demandante presentó ante el PAR ADPOSTAL, la cuenta de cobro para hacer exigible la entrega de $98.886.385. que es el monto de la obligación cuya revisión se pretende.

Con fundamento en lo expuesto, solicita: « Que se declare que en todo el curso del proceso ejecutivo 2013-546 […] se incurrió en un error grave, confirmado en última instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al no tener en cuenta en ninguna de las liquidaciones el pago de salarios y prestaciones sociales pagadas por el PAR ADPOSTAL a favor de la demandante, en cuantía de $33.287.074 y solo se tomó el valor de $4.287.481. […] Que se declare que los magistrados (…) incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018, obligando al PAR ADPOSTAL a liquidar salarios por los años 2008 a 2012, sobre un valor de $1.029.179 que sirvió de base a la liquidación de indemnización, y sobre el valor que devengaba la demandante al momento de retiro $676.391.

Que se declare que los magistrados (…) incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018, obligando al PAR ADPOSTAL al indexar las sumas adeudadas por el PAR ADPOSTAL, y no indexar las sumas pagadas por la entidad, generándose con esto un desequilibrio económico en la liquidación en contra de mi representada.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) REVOCAR la decisión del 18 de enero de 2018, para que en su lugar, se liquide de nuevo la obligación teniendo en cuenta los siguientes puntos: · Asignación básica mensual de $976.391 · Incluir en la liquidación la suma de $33.287.074 como pago efectuado a la señora ROSA ELVIRA LIMAS y no la suma de $4.287.481 · Que se indexe la suma de $33.287.073.73 desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016 pagadas por el PAR ADPOSTAL, a fin de equilibrar la ecuación económica resultante del ejercicio. · Que se indexe la suma de $45.513.321, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016, a fin de equilibrar la ecuación económica resultante del ejercicio».

Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 25 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción. El Ministerio de Salud, solicitó declarar la improcedencia de la acción contra dicha entidad e igualmente se le exonere de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.

(fls. 34 a 38) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a informar las gestiones realizadas en el proceso que originó la acción de tutela y procedió a remitir el expediente radicado bajo el nº 11001310501420160038201. (fls. 39 y 40) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y en el ejecutivo génesis de esta acción; dijo además que toda el trámite procesal se ha adelantado con observancia plena de las formas propias de cada juicio y se ha salvaguardado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción. (fls. 38 a 40) El procurador judicial de Rosa Elvira Limas Gómez dijo que era inaceptable el argumento presentado por la sociedad tutelante de que solamente cuando se realizaron los cálculos de la condena para proceder al pago solicitado por la parte ejecutante, se advirtieron los supuestos errores matemáticos endilgados al proceso desde la propia audiencia de decisión de excepciones previas que se dio el 21 de agosto de 2015.

Afirma que es inadmisible, ya que el auto que se pretende atacar fue notificado el 24 de enero de 2018, por tanto la parte accionante contaba con seis meses para interponer las acciones constitucionales que considerara; sin embargo, esta tutela se interpuso después de transcurrido más de un año desde la ejecutoria de esta providencia lo cual la hace improcedente de entrada.

(fls. 43 y 44) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción tutelar se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la norma superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para justificar la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del extremo accionante para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha advertido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la parte tutelante es que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2018, providencia que revocó el auto de fecha 17 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -8 de abril de 2019, pasó más de quince (15) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas fundamentales acuda a la vía preferente; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional.

Así las cosas, en este caso, se superó el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento y la sociedad accionante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este plazo, pues pese a que la procuradora judicial de la tutelante afirme que se advirtió “ el grave error en que se ha incurrido en todo el proceso y en las diferentes liquidaciones ”, cuando se radicó por parte del apoderado de la señora Rosa Elvira Limas, la cuenta para el pago de $98.886.385, correspondiente al monto total de la liquidación de la sentencia, ello no justifica la pasividad de la demandada en defensa de sus intereses, pues siempre estuvo representada judicialmente en el proceso incoado en su contra, siendo enterada de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en dicho trámite.

Por los motivos anteriormente señalados y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO-FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- a través de su apoderada general contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 11001310500820130054600 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13