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STL6501-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55102 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6501-2019 Radicación 55102 Acta Nº 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NANCY PERALTA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Nancy Peralta Lozano acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Asevera que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral el “ 12 de septiembre de 2018 ”, dentro del proceso radicado bajo el nº 73001-31-05-002-2014-00507-01 a través de la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió en una violación a su prerrogativa fundamental, pues, « en casos idénticos, de trabajadores, compañeros (…) y que laboraban en la misma función y para la misma empresa, sí, reconoció la relación laboral y ordenó pagar las acreencias debidas a los trabajadores.

Pero en este caso el tribunal, emitió un fallo diametralmente opuesto, DESCONOCIENDO SU PROPIO PRECEDENTE sin saber porqué, pues ni siquiera mencionó los fallos anteriores, ni las razones jurídicas fácticas o de otra índole que se tuvo en cuenta para cambiar de posición o que normas nuevas entraron en vigencia; tampoco informó en que se diferenciaba este caso a los aproximadamente diez fallos donde si accedió a reconocer las pretensiones de las trabajadoras ».

(Mayúsculas dentro del texto) Por lo que solicita a través del mecanismo preferente: « Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, radicado 7001-31-05-002-2014-00507-01. Que se ordene a las autoridades accionadas (sic) reemplazar el fallo aquí atacado, por otro que respete el derecho a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Nancy Peralta Lozano y la Cooperativa Laboramos e imponer las consecuentes condenas y declarar solidario de las mismas al Hospital Federico Lleras Acosta».

Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 23 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se limitó a remitir el expediente radicado bajo el nº 7001-31-05-002-2014-00507-01.

(fls. 39 y 40) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción tutelar se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el sub examine, el resguardo perseguido no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad convocada, lo que le impide al juez constitucional interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 31 de enero, no se advierte en aquella un yerro protuberante que haga procedente el amparo deprecado, por lo contrario, dicha Corporación, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable mantener la decisión proferida por el a quo en tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta, era el verdadero empleador de la señora Peralta Lozano y por tanto, no era como se pretendía en la demanda una obligada solidaria[footnoteRef:1], motivo por el cual se denegaron las pretensiones invocadas con el escrito de demanda. [1: Ver folio 3 expediente 73001-31-05-002-2014-00507-01] Máxime, como el tribunal convocado concluyó en la sentencia objeto de reproche, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos « […] actuó como empresa intermediaria al limitarse a vincular a la actora para remitirla como si fuese una trabajadora en misión al Hospital Federico Lleras, condición que se reafirma en el hecho de cuando fue contratada la demandante por la CTA demandada fue para que prestara los servicios al hospital como lo reconoció esta en el interrogatorio que absolvió, quien además señaló que así sucedió ya que por dicha modalidad solo laboró en el mencionado hospital.

Igualmente dispuso de la demandante para suministrar mano de obra al hospital pues la contrató para desempeñar una función propia de su objeto social como lo es el de auxiliar de enfermería que por su naturaleza no funciona de forma desarticulada e independiente, circunstancia que permite a la sala descartar la condición de contratista independiente y por ende de verdadero empleador de la CTA al punto que en la ejecución del contrato no se encargaba de impartir las órdenes o directrices para las cuales vinculó a la actora, pues como esta lo señaló en el interrogatorio que absolvió, las mismas eran impartidas por personal de otras personas de CTA lo que debe indicar que dicho hospital tenia tercerizadas no solo las labores de enfermería, sino las del personal encargado de coordinar sus labores y darle la órdenes respectivas máxime cuando no se discute que para la prestación del servicio se empleaban los instrumentos e insumos del sitio de trabajo sin que se hubiese llegado al proceso de que eran de la CTA Laboramos y además las locaciones eran del hospital y por tanto los usuarios que se atendían allí era de su red hospitalaria.

Lo anterior deviene para el caso en estudio que la demandante prestó sus servicios personales fue a favor del hospital más no para la Cooperativa Laboramos, pues a pesar de que esta última pagaba salarios, otorgaba permisos y la afilió a seguridad social tal y como se demuestra con el testimonio de Libis Hernández Villanueva, el hospital fue el directo beneficiario del servicio tal como lo adujo la misma accionante […] al señalar que el hospital Federico Lleras se benefició directamente de la labor por ella desempeñada. […] de acuerdo con la prueba allegada al proceso, no fue Laboramos CTA la beneficiada con el trabajo de la accionante, por ende mal puede catalogarse como verdadero empleador de la misma, como laboramos actuó como intermediario su responsabilidad es de carácter solidario por ende, si los servicios que ejecutó la demandante fueron prestados para un tercero en sus instalaciones y para la ejecución de una actividad propia de su objeto social no es procedente declarar la existencia de la relación laboral deprecada frente a la CTA LABORAMOS».

El pronunciamiento anterior no se advierte irrazonable, pues se evidencia la estimación del asunto por parte de la autoridad judicial accionada apoyada en los elementos probatorios recaudados, la libre formación del convencimiento que obtuvo de ellos, así como su criterio sobre la materia, concluyó que pese a que en la demanda se pidió la declaración de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, del caudal demostrativo pudo establecer que el vínculo laboral subordinado existió fue con el Hospital Federico Lleras Acosta por cuanto allí se prestó el servicio y fue este el beneficiario del trabajo de la demandante quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, sin que ese hecho hubiera sido controvertido, conclusión que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial del fallador natural para definir los asuntos sometidos a su consideración. Aunado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco prosperaría, como quiera que la accionante a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, como lo es, el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no fue empleado, y a si se lee de la constancia obrante a folio 15 del cuaderno nº 2 del expediente con radicado nº 73001-31-05-002-2014-00507-01, a través de la cual se informó que, el 21 de febrero de 2019 finalizó el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario sin pronunciamiento alguno, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Ahora, en lo atinente al derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que en este caso se hubiera transgredido dicha prerrogativa constitucional, como consecuencia del desconocimiento del propio precedente que se adjudica a la accionada, pues, pese a que es indiscutible que estamos ante casos que eventualmente pueden ser similares, los fallos aportados no pueden ser punto de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la petente, ya que cada caso presenta condiciones disímiles en cuanto a las circunstancias fácticas y los elementos probatorios recaudados, de modo que no le asiste razón cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido que en aquel caso, puesto que sus efectos son inter - partes.

Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NANCY PERALTA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 73001-31-05-002-2014-00507-00 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9