Micelio
STL650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020300020240552001 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL650-2025 Radicación n.° 11001020300020240552001 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA LUISA ROMERO HERRERA, en calidad de agente oficiosa de MATILDE HERRERA RÍOS, interpuso contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales « DE PETICIÓN, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO SENTENCIA, DERECHO A LA VIDA, DISCRIMINACIÓN POR SER DE RAZA NEGRA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DE EL ARTÍCULO 14 #1 DE LA LEY 1755 EN 2015, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: La accionante radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Manantiales, en la que pretendió que se declarara civilmente responsable a la demandada por la muerte de Jorge Luis Romero Beltrán, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo con radicado n.° 70001310300620230003300.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado condenó a la demandada al pago de perjuicios y ordenó a Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, asumir el monto de las condenas. La demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, que se admitió por el tribunal accionado por auto de 23 de enero de 2024, que se corrigió el 9 de febrero siguiente.

El 20 de noviembre de 2024, la accionante solicitó que se diera prelación al proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había emitido ningún pronunciamiento. La promotora censuró que venció el término contemplado en la Ley 1755 de 2015, sin que se diera respuesta a la solicitud que formuló, y que tampoco prorrogó el término que estableció el artículo 121 del C.G.P., para dictar sentencia. Dijo que se siente discriminada por su color de piel y pidió que se investigue disciplinariamente a los empleados de la Magistrada ponente, porque el «derecho de petición» no aparece registrado en la página de consulta de expedientes.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar al Tribunal accionado que dicte sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dijo que el Despacho a su cargo se creó mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura y que, en virtud de la redistribución que ordenó el Consejo Seccional, el 8 de julio de 2024 recibió el expediente del que es objeto la presente acción, por tanto, señaló que el término que establece el artículo 121 del C.G.P., no está cumplido.

Informó que, aunque el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, por auto de 5 de diciembre de 2024 se pronunció frente a la solicitud de la promotora, en el que resolvió negar la prelación que pretendió porque el pronunciamiento sería precipitado, y además la solicitud no se presentó a través del apoderado de la parte, a pesar de que el proceso es de mayor cuantía, por lo que toda solicitud se debe presentar a través de un abogado.

Por último, manifestó que no existe ningún tipo de diferenciación o trato desigual contra los usuarios de justicia, y particularmente contra la accionante, ni por su raza, color de piel, ni por cualquier otra característica o diferencia física, social, económica o rasgo identitario, puesto que no la conoce ni ha tenido contacto con ella, de tal forma que desconoce su físico, raza o cualquier otra característica, además que resaltó que realiza su labor con rectitud, transparencia e imparcialidad.

Seguros Generales Suramericana S.A., pidió que se niegue el amparo porque el supuesto retraso del fallo de segunda instancia no trasciende más allá del desarrollo natural de este tipo de procesos judiciales. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso y pidió que se declare improcedente el amparo respecto de ese estrado, porque no se reclama la vulneración de ningún derecho fundamental de su parte.

La Sala de Casación Civil negó el amparo invocado porque no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, porque el Tribunal no está incurso en mora judicial, en la medida en que el término con el que cuenta para dictar sentencia no ha fenecido. También consideró que la solicitud de la accionante no está enmarcada dentro de los lineamientos del derecho de petición, puesto que se presentó al interior de un trámite judicial y además el Colegiado accionado se pronunció por auto de 5 de diciembre de 2024.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante impugnó y, en sustento de ello, insistió en que la solicitud que presentó al Tribunal accionado fue en uso del derecho de petición y que la respuesta que dio fue extemporánea. Además, reiteró la pretensión del escrito de tutela inicial, relativa a que se ordene dictar sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se duele la accionante de que el Tribunal accionado no haya dictado sentencia y que no resolviera la solicitud de prelación que presentó dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015. Frente al primer motivo de censura, al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019;

CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Pues bien, tal cual como lo afirmó la magistratura convocada del asunto controvertido y, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que en el presente proceso se recibió en el Tribunal accionado para surtir el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2023.

Por auto de 21 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación y a su vez se corrigió en providencia de 9 de febrero siguiente. En auto de 9 de julio de 2024, se ordenó la remisión del proceso al Despacho 004 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, orden que se materializó el 12 de julio siguiente y en esa misma fecha se avocó el conocimiento del proceso.

El 25 de septiembre, la demandante solicitó dar prelación al proceso para dictar sentencia, petición que fue resuelta de forma negativa en auto de 5 de diciembre de 2024. Por último, por auto de 13 de diciembre de 2024, se prorrogó el término para resolver la instancia por 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Además, al revisar las actuaciones que se adelantaron en el trámite del proceso, no se evidencia que el expediente haya sido tratado de forma discriminada por razones de raza, etnia o alguna otra característica de las partes. Frente a la vulneración del derecho de petición que alegó la accionante, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL4477-2014.] Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, para esta Sala no pasa desapercibido que, luego de cotejar la información con el expediente aportado, y la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que, por auto de 5 de diciembre de 2024, notificado en estado al día siguiente, se resolvió la solicitud que la promotora echaba de menos. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ».

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00