Radicación n.° 82641 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL650-2019 Radicación n. 82641 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y « DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI que el proponente presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante providencia de 11 de septiembre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Relató que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión; no obstante, el Colegiado convocado en proveído de 26 de septiembre del año en curso mantuvo incólume su proveído.
Cuestionó el promotor la anterior determinación, pues reprocha que la Magistratura acusada no le exigió previamente que aportara copias de la demanda para los traslados y el archivo del despacho «como [se] lo ha exigido la juez 3 civil del cto (sic) de Pereira en la acción popular 2018-352 ». Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a la autoridad accionada que deje sin valor y efecto la providencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Colegiado convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso n.° 66001-22-13-000-2018-00709-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Pereira refirió que se atiene a lo probado en el accionamiento.
A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitó que se niegue el accionamiento, teniendo en cuenta que el promotor no solicitó lo que en esta oportunidad alega ante la autoridad competente. Así mismo, allegó copia de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que revisados los libros radicadores no encontró una acción popular que corresponda al número suministrado por el actor.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se deniegue el accionamiento, pues esa entidad no ha violado los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018 negó el amparo constitucional al considerarlo prematuro, ya que el juzgado al que fue asignado por reparto el conocimiento del asunto, no se ha pronunciado sobre su competencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna sin expresar los motivos de su desacuerdo. I. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el promotor censura la providencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Colegiado censurado sostuvo que según lo reglado por el inciso 1.° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, carecía de competencia para asumir el conocimiento de la acción popular, pues solo le corresponde su trámite en segunda instancia. En la misma medida, refirió la Magistratura que en el sub judice se acciona al Banco Caja Social S.A. y al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, entidades de carácter particular, luego el proceso debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria, así mismo, indicó que con base en el artículo 85 del Código General del Proceso consultó las respectivas páginas web de los accionados e identificó que «su domicilio real es Bogotá D.C.».
Finalmente, el Tribunal añadió que su decisión se fundamenta en la jurisprudencia decantada por la homóloga Civil en el proveído CSJ AC1974-2017 y, en tal virtud, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por considerarlos competentes para tramitar la acción popular. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la providencia cuestionado se fundamentó con el estudio detallado de los supuestos fácticos del proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien remitió su demanda por competencia luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8