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STL650-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL650-2015 Radicación n° 57467 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por AQUILINO DE JESÚS RÍOS MEJÍA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y a la igualdad. Indicó que en su calidad de arrendador promovió proceso de restitución de inmueble contra Viviana Marcela Echeverri Castrillón y Francisco Javier Olaya Betancur; el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, el 25 de junio de 2010, declaró terminado el contrato por la causal de «mora en el pago de los cánones», ordenó desocupar y restituirle el bien; el 21 de octubre de 2010 interpuso demanda ejecutiva para el cobro de las mensualidades debidas, y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el 13 de enero de 2011 libró mandamiento de pago, pese a que «carecía de competencia para avocarlo puesto que el Juez natural para estos efectos lo era el Juzgado 17» acotado; que el 27 de mayo de 2013 solicitó la nulidad absoluta de «todo lo actuado dentro del proceso (…) desde el 21 de agosto de 2012», de conformidad con el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pero por auto de 19 de septiembre siguiente fue negado con fundamento en que la demanda se edificó bajo el mérito ejecutivo que deriva del contrato de arrendamiento, que no de la sentencia atrás mencionada, y que el trámite señalado fue el establecido en el Título XXVII, Capítulos I y II del C.P.C., no el del artículo 335 Ibídem, argumentos que a juicio del actor «dan prelación al derecho formal sobre el derecho sustancial» y contraviene lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tanto que «los requisitos formales de la demanda no son sacramentales»; que recurrió y en subsidio apeló, pero se mantuvo la decisión y no se tramitó la apelación, por lo que impugnó, pero el 13 de febrero de 2014 se ratificó en la negación, frente a la cual insistió en el medio de impugnación y solicitó la expedición de copias para que surtiese la queja; el 6 de marzo siguiente el Juzgado dejó incólume su proveído y dispuso lo pertinente ante el Tribunal, el cual estimó bien denegada la apelación dado que, según la Ley 1395 de 2010, «en materia de nulidades, solo es apelable el auto que declare la nulidad del proceso total o parcialmente y el que lo resuelva, en el caso en que la misma se tramite como incidente», eventos que no caracterizaron este asunto puesto que la petición se resolvió «una vez surtido el traslado y no mediante incidente».

Aseveró que el Despacho accionado tenía la obligación de «considerar el contenido de la sentencia generada en el proceso anterior (…) y el contrato de arrendamiento como una sola unidad jurídica del título ejecutivo». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2013 y «las que resolvieron los recursos interpuestos sobre la misma, sino todas aquellas anteriores y posteriores que afecten los derechos constitucionales fundamentales (…) consecuencialmente remitir el proceso al juez competente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de octubre de 2014, admitió la queja, enteró a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de discusión y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folios 125 y 126). El Juzgado 13 Civil del Circuito Medellín informó que el proceso materia de debate se remitió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (folio 133).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que las decisiones proferidas se sujetaron al material probatorio obrante, por lo que no existió conculcación de ninguna garantía constitucional (folios 136 a 138). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 30 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que la providencia del Juez plural, que declaró bien denegada la alzada, tuvo sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable que regulan el punto de controversia, y lo mismo predicó de la negación de la nulidad solicitada, en tanto el actor en la demanda especificó que el trámite pertinente era el del artículo 14 de la Ley 820 de 2003, de suerte que «el libelo interpuesto se dirigió de conformidad a la citada ley y las normas que regulan el ‘ejecutivo singular’ y, no como lo manda el art. 335 del estatuto procesal» (folios 142 a 154).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Resaltó la imposibilidad de conocer el texto del fallo de tutela ante el escaso término de la impugnación y la distancia entre las ciudades de Medellín y Bogotá, lo que señaló, limita su derecho fundamental al debido proceso y al de defensa; estimó sobre dicha providencia que, «cualesquiera que sean sus argumentos, no es coherente», pues no guarda congruencia con la jurisprudencia relativa a «los principios de cosa juzgada material y la inmutabilidad de la sentencia del juez natural»; solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la acción, especialmente que la «doctrina probable» frente a la temática debatida (folio 163).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Cuestiona el actor la decisión de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito, que no declaró la nulidad, no obstante de su texto no surge un desafuero, por el contrario se extra que el Juzgador tuvo en cuenta la delimitación jurídica que hizo el actor al interponer la demanda ejecutiva, la cual se fundó en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, para exigir el pago de las sumas de dinero adeudadas con base en el contrato de arrendamiento, que no frente a la sentencia que declaró la mora en el pago de los cánones y ordenó la restitución del inmueble, por tanto, es admisible que no se hubiese seguido el procedimiento descrito en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la admisión del recurso de apelación contra al auto que negó la nulidad, no encuentra esta Corte un error ostensible pues del actual artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es viable entender la procedencia de la apelación únicamente cuando exista declaración total o parcial de nulidad, o cuando se niegue el trámite incidental.

Por lo expuesto, no procede el amparo deprecado, y ello da lugar a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8