Radicado n.° 93171 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6498-2021 Radicado n.° 93171 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de ICOLTER S.A.S. y JHON FREDDY PERAFÁN ORTEGA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jhon Freddy Perafán Ortega y Héctor Fabián Chávez Rodríguez, este último en calidad de representante legal de Icolter S.A.S., promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y otros, para obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo.
Señalaron que el asunto se asignó a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la acción de tutela y notificó dicha decisión el 27 de noviembre de 2020. Manifestaron que la funcionaria no les notificó más decisiones del trámite preferente, por tanto, el 7 de abril de 2021 ingresaron al sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial y se percataron que el 11 de diciembre de 2020 la a quo profirió el fallo de primera instancia y que la notificación de dicha decisión se efectuó por estado de la misma fecha.
Cuestionaron que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no les notificó en debida forma la decisión que se profirió en el trámite de la acción de tutela que presentaron. Conforme lo anterior, se extrae que solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que les notifique la decisión de primera instancia de la acción de tutela en la que fungieron como accionantes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de abril de 2021, a través del cual corrió traslado a la funcionaria encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente que dio origen al presente proceso constitucional.
Durante el término correspondiente, una funcionaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 11 de diciembre de 2020 se profirió el fallo de primera instancia en la acción de tutela en referencia. Agregó que esa decisión se publicó y registró en la misma fecha en el Sistema de Gestión Siglo XXI e indicó que «al [mismo] tiene acceso todo el mundo».
Por otra parte, afirmó que el 9 de abril de 2021 se envió comunicación a los proponentes sobre el contenido del fallo y señaló que tal circunstancia configura hecho superado en el presente asunto. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trasporte requirió que se declare improcedente el amparo, en la medida que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 19 de abril de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues consideró que se configuró carencia actual por hecho superado, en tanto el 9 de abril de 2021 ya se les comunicó el fallo de primera instancia y lo pretendido «no era otra cosa que conocer lo decidido».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, indicaron que, al notificarse por estados el fallo de primera instancia, se desconoció el carácter expedito que requiere la notificación en el trámite de tutela. Adicionalmente, reprocharon que la comunicación del 9 de abril de 2021 a la que el a quo constitucional hizo alusión, no constituye una notificación por sí misma, habida cuenta que es un acto que requiere « una solemnidad sacramental ».
CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En concordancia con esta disposición y en atención con los principios de celeridad y eficacia esta Sala mediante sentencia CSJ STL3011-2021 destacó que: «el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva por lo que con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”».
En el escrito inaugural, los proponentes afirmaron que la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en una conducta que lesiona sus garantías de orden superior, pues no les ha notificado aún el contenido del fallo que dictó en la acción de tutela que dio origen al presente reclamo constitucional. Conforme lo anterior, requirieron que «se les notifique la decisión de primera instancia de la acción de tutela en la que fungieron como accionantes».
Al respecto, la Sala aprecia que en este trámite preferente el 9 de abril de 2021 la jueza accionada envió a los accionantes un correo a la dirección electrónica «grupoviatena@gmail.com», por medio del cual les envió copia de la sentencia que dictó el 11 de diciembre de 2020 en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición de este instrumento de resguardo constitucional.
En este contexto, se advierte que la pretensión concreta que los actores formularon en el escrito inaugural se satisfizo en el curso de esta tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, si los proponentes estiman que la notificación del fallo en comento no fue el adecuado, deben formular ante la funcionaria hoy convocada el incidente de nulidad respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por analogía. En este contexto, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6498 - 2021 Radicado n.° 93171 Acta 1 8 Bogotá, D.C., d iecinueve (1 9 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el representante legal de ICOLTER S.A.S. y JHON FREDDY PERAFÁN ORTEGA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de abril de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZ A DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jhon Freddy Perafán Ortega y Héctor Fabián Chávez Rodríguez, este último en calidad de representante legal de Icolter S.A.S., promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para lograr el amparo de sus derechos SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6498-2021 Radicado n.° 93171 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el representante legal de ICOLTER S.A.S. y JHON FREDDY PERAFÁN ORTEGA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jhon Freddy Perafán Ortega y Héctor Fabián Chávez Rodríguez, este último en calidad de representante legal de Icolter S.A.S., promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para lograr el amparo de sus derechos