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STL6497-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1084 de 2015Decreto 2078 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1991

Radicado n.° 93013 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6497-2021 Radicación n.° 93013 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el PERSONERO MUNICIPAL DE MURINDÓ ( ANTIOQUIA ), en calidad de agente oficioso de los PUEBLOS INDÍGENAS EMBERÁ EYÁBIDA DE LOS RESGUARDOS RÍO MURINDÓ y RÍO CHAGERADÓ DEL MUNICIPIO DE MURINDÓ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y la ALCALDÍA DE MURINDÓ – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El personero municipal de Murindó (Antioquia) interpuso acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad territorial y gobierno propio de los pueblos indígenas Emberá Eyábida de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó del municipio de Murindó- Antioquia.

Para respaldar su solicitud, señaló que el municipio de Murindó está ubicado en el Urabá antioqueño. Agregó que su población es pluriétnica y está integrada así: 47% afrodescendientes, 42% indígenas y «el restante corresponde a población mestiza y blanca». Indicó que la comunidad indígena pertenece al pueblo Emberá Eyábida y está distribuida en dos resguardos: el del Río Murindó y el del Río Chageradó. Explicó que según el censo más reciente, estas comunidades integran 2.267 personas, quienes habitan territorios selváticos y obtienen su sustento de actividades de caza y recolección. Manifestó que en el territorio en comento históricamente se han presentado acciones armadas por parte de grupos paramilitares y guerrilleros.

En ese sentido, indicó que en la actualidad el Clan del Golfo -GAO- y el Ejército de Liberación Nacional –ELN- «libran una guerra desde hace cerca de dos años para hacerse con el control del territorio de los municipios de Frontino, Dabeiba, Murindó etc., por su importancia estratégica para la producción y transporte de estupefacientes». Informó que el conflicto armado en cuestión ha ocasionado una escalada de violencia y una grave crisis humanitaria en los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó, dado que sus habitantes han sido víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento e instalación de minas antipersonas.

Precisó que con ocasión de tales hechos victimizantes, la Defensoría del Pueblo ha emitido dos alertas tempranas y ha requerido al Ministerio del Interior para que proteja a la población que habita los resguardos; no obstante, ni el gobierno nacional ni el municipal han desempeñado acciones efectivas y permanentes para tal fin. Aseveró que el 2 de febrero de 2021 los hechos de violencia incrementaron, debido a que los habitantes de los resguardos aludidos recibieron un «audio de WhatsApp» y escritos en los que integrantes del ELN y del Clan del Golfo los amenazaron y les indicaron que «deben desplazarse de sus territorios so pena de instalar minas antipersonales en los caminos, ríos y cultivos de plátano».

Agregó que el 6 de febrero de 2021 tales amenazas se hicieron efectivas, en tanto se instalaron minas antipersonales en la comunidad Bachidubí del Resguardo Río Murindó, a escasos 30 metros de distancia de las viviendas que se ubican allí, por tanto, «su población está confinada» y en este momento carece de medios para subsistir y disfrutar sus derechos fundamentales mínimos, tales como la alimentación, la educación, la libre locomoción, entre otros.

Afirmó que dicha situación se ha mantenido y el 28 de febrero de 2021 un menor de 12 años «resultó herido, a quien producto de las heridas en su pie derecho le tuvo que ser amputado»; además, las esquirlas expulsadas por la detonación de la mina ocasionaron heridas a otras dos personas. Refirió que a pesar de los hechos aludidos y de los informes de riesgo que ha envidado desde la Personería de Murindó al gobierno nacional, al departamental y al municipal, aún no existe una «intervención eficaz que garantice la seguridad física y alimentaria de esta población; así como su salud física y emocional».

Argumentó que la grave situación de orden público, sumada a la ausencia del Estado en el territorio, han generado la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de sus habitantes. Conforme lo anterior, requirió que se protejan tales garantías fundamentales y que se ordene: (i) Al Presidente de la República y al Alto Comisionado para la Paz que agilicen el trámite de desminado y realicen campañas de educación sobre el riesgo de las minas antipersona.

(ii) Al Ministerio de Defensa que realice operaciones «permanentes y efectivas» de control territorial contra las organizaciones al margen de la ley que operan en los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó. (iii) Al Ministerio del Interior que elabore «rutas de atención de emergencias» para atender los casos de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

(iv) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que instale redes de comunicación y antenas de internet que permitan la conectividad de los habitantes de los resguardos en cita. (v) A la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Murindó que gestionen un plan retorno de las familias indígenas desplazadas y les garanticen ayuda humanitaria, alimentación, alojamiento, atención en salud y psicosocial.

Asimismo, que actualicen el censo y formulen proyectos agrícolas que permitan la seguridad alimentaria en los resguardos. (vi) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que brinde colaboración oportuna para la entrega de la asistencia humanitaria y que implemente estrategias distintas a las llamadas telefónicas para «la medición de carencia de la población indígena víctima del conflicto armado en Murindó».

(vii) A la Unidad Nacional de Protección que otorgue medidas de protección colectivas a los habitantes de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó. (viii) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adopte medidas para prevenir el reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes de las comunidades en mención. (ix) Al Ejército Nacional que realice la búsqueda y la operación rescate de las familias desplazadas.

Asimismo, verifique si ha habido atentados contra su integridad personal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela a través de auto de 23 de marzo de 2021. Asimismo, corrió traslado a las entidades convocadas para que ejercieran su defensa (f.° 147 a 148). En el lapso en comento, el coordinador del grupo jurídico regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que en este caso no se configuran los presupuestos de «inminencia, gravedad y urgencia».

Agregó que el accionante tiene otro mecanismo para solicitar la protección de los habitantes de Murindó y requirió que el instrumento de amparo constitucional se declare improcedente (f.° 266 a 271). El comandante de Policía de Urabá afirmó que «desde hace tiempo se ha venido trabajando mancomunadamente con las autoridades administrativas en la problemática de la región».

Así, señaló que el 2 de marzo se celebró un Consejo de Seguridad para analizar: (i) el desplazamiento de la comunidad indígena; (ii) el ultimátum de desalojo que recibieron los resguardos; (iii) el caso de un menor de edad víctima de minas antipersona, y (iv) «la retención» de 4 indígenas. Agregó que se han presentado denuncias sobre tales hechos y que el 7 de marzo de 2021 el gobernador de Antioquia y el Ministerio Público se reunieron con el líder de atención a las víctimas para analizar la situación de orden público entre el Clan del Golfo y el Ejército de Liberación Nacional.

Por último, indicó que las fuerzas militares no han sido negligentes respecto a la situación que afecta al municipio de Murindó y requirió que la tutela se declare improcedente (f.° 298). La asesora jurídica de la Unidad de Protección Nacional señaló que esta entidad no puede adoptar medidas de protección colectiva de manera discrecional, aislada y autónoma, pues es necesario que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva –CERREM COLECTIVO- requiere tal asistencia. Explicó que los funcionarios que integran dicho comité son: (i) el director de derechos humanos del Ministerio del Interior;

(ii) el consejero presidencial para los derechos humanos; (iii) el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (iv) el director de protección y servicios especiales de la Policía Nacional. Adujo que en la actualidad no hay una solicitud formal del CERREM COLECTIVO para la implementación de medidas de protección colectivas sobre los pueblos Emberá Eyábida de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó, por tanto, la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de garantías superiores que se invoca (f.° 318 a 330).

El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la dirección jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó que ha instalado cuatro centros digitales en Murindó y que no ha vulnerado las prerrogativas que se invocan. Por consiguiente, requirió su desvinculación del trámite preferente (f.° 339 a 342).

El director de seguridad pública e infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional afirmó que las operaciones de desminado son obligación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Agregó que este funcionario ya «surtió el proceso de priorización del municipio de Murindó» para tales fines y le «asignó expediente municipal» a tal asunto (f.° 364 a 369).

La directora de derechos humanos de la Gobernación de Antioquia manifestó que el 27 de agosto de 2020 estructuró el «plan de respuesta rápida» para las comunidades de Murindó, Dabeiba, Frontino y Urrao. Señaló que en ese plan la entidad se comprometió a realizar (i) jornadas de emergencia, (ii) brigadas de salud, (iii) proyectos agrícolas y de seguridad alimentaria, (iv) mejoramientos de infraestructura educativa, (v) fortalecimiento de la guardia indígena.

Agregó que la Gobernación realizó la gestión ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que suministre paquetes alimentarios y kits de atención primaria en salud a los habitantes de Murindó. Informó que «se realizó la producción de material pedagógico de educación en riesgo de minas en lengua Embera y se entregó a 11 comunidades indígenas de Murindó».

Por último, indicó que el 6 de marzo de 2021 el gobernador de Antioquia realizó una visita al municipio de Murindó para «constatar la situación de seguridad» (f.° 371 a 376). El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que desde el año 2020 la entidad ha articulado el mayor número de estrategias posibles para atender a la población indígena de Murindó y ha entregado ayudas a los resguardos Río Murindó y Río Chageradó. Agregó que es cierto que en la actualidad se presenta una situación de orden público delicada en la zona, sin embargo, «la entidad mantiene su compromiso con el seguimiento y acompañamiento de esas comunidades».

Por otra parte, aportó copia del informe de atención de emergencias y recomendaciones que la entidad ha enviado a las diferentes entidades administrativas que tienen incidencia en el manejo de orden público en el municipio de Murindó (f.° 386 a 390). Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante sentencia de 12 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo constitucional reclamado, pues consideró que los derechos invocados son colectivos, por tanto, su protección debe requerirse a través de la acción popular y no por medio de la tutela (f.° 590 a 610).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el personero municipal de Murindó la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar su disenso, insistió en sus planteamientos iniciales y señaló que: La acción popular es de naturaleza preventiva, sin embargo, en este caso concreto los habitantes de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó se encuentran ante tal situación de emergencia e inminencia que deben convivir con el riesgo de pisar una MAP, ser asesinados por grupos armados organizados, sometidos a reclutamiento forzado, amenazas, delitos contra la libertad e integridad sexual, confinamiento, entre otras conductas atentatorias de derechos ius fundamentales.

Por otra parte, informó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya inició la entrega de 25,7 toneladas de alimentos; sin embargo, adujo que aún no hay un programa que garantice la entrega periódica de tales insumos a la población. Asimismo, explicó que algunas familias han recibido ollas, calderos, platos, cucharas y demás utensilios de cocina necesarios (f.° 614 a 632).

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente asunto, el personero del municipio de Murindó (Antioquia) promueve la tutela en calidad de agente oficioso de los pueblos indígenas Emberá Eyábida de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó, pues estima que las autoridades convocadas no los han protegido en debida forma y que tal omisión ha implicado que sean víctima de vulneración de derechos fundamentales en sus territorios.

Por tanto, a efectos de establecer si ocurrió la vulneración que se alega, la Corte analizará los siguientes aspectos: (1) el principio de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en este caso; (2) la obligación general que tiene el Estado de garantizar el goce de los derechos fundamentales a los ciudadanos; (3) la aplicación de tal obligación en el contexto específico de los grupos indígenas, y (4) el caso concreto. 1.

El principio de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en este caso. La acción de tutela es residual o subsidiaria, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o procedimientos ordinarios preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías superiores que se estiman vulneradas. Este principio que rige la acción de amparo constitucional está previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que señala que: «la acción de tutela no procederá [ ] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La Corte constitucional ha señalado que el requisito en comento se debe analizar de manera particular cuando se invoca la protección de los derechos de comunidades indígenas, en tanto se trata de sujetos de especial protección constitucional que tienen un acceso más restringido a los mecanismos ordinarios que usualmente se consideran preferentes para el restablecimiento de tales prerrogativas.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-530-2016: Acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de la subsidiaridad y el de la residualidad cuyo telos es obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Estos elementos característicos se traducen en que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros instrumentos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con este aspecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Ha advertido la Corporación que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los fijados en el ordenamiento para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca sustituir los procesos especiales u ordinarios y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en tales tipos de acciones para controvertir las decisiones que se adopten.

La subsidiariedad en materia de amparo se fundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de mantener el orden regular de competencias atribuido a las distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se pretende esencialmente garantizar el principio de seguridad jurídica. No es la acción de amparo el único medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad permite, de manera preferente, lograr su protección. Por ello, los conflictos jurídicos que versan sobre la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser decididos a través de las diferentes vías ordinarias de defensa determinadas en la ley para tal efecto y, solo ante la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de tales mecanismos o para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente acudir a la acción de tutela.

Ahora bien, debe precisarse que la definición de la idoneidad o eficacia de otros caminos judiciales, es del resorte del juez de tutela. Para ello, deberá atender la situación particular y concreta del promotor del amparo, puesto que una lectura restrictiva de lo mandado por la Carta, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el uso de dichos medios no es posible lograr la protección. Valorada de modo general la acción de tutela, se refiere la Sala a su procedibilidad para la protección de los derechos fundamentales de las colectivos indígenas.

La jurisprudencia ha señalado que corresponde al Estado Colombiano dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud del imperativo contenido en el artículo 7 de la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.

En desarrollo de lo anterior, se han reconocido como prerrogativas específicas de dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir etno-educación y (iii) servicios especiales de salud. Ha precisado la Corporación que “se está frente a una categoría de sujetos de especial protección constitucional dada la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservación de la cultura y prácticas ancestrales de los pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su singular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios.” [18] Es por ello que la Corte ha proferido órdenes específicas orientadas a remediar, por ejemplo, los efectos nocivos causados por el desplazamiento forzado de estas comunidades o tendientes a garantizar su derecho a la consulta previa e informada y promover la adopción de medidas necesarias para la obtención de tierras adecuadas para preservar sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida.

Tal función de garante de la integridad de los pueblos tribales en cabeza del Estado Colombiano, no se agota con la ejecución de políticas encaminadas a atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el modelo de vida de los colectivos indígenas, dado que también debe promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

El logro de tal cometido, impone el acceso a mecanismos expeditos que permitan a las comunidades aborígenes reclamar en sede judicial una protección oportuna y eficaz. Tales circunstancias han conducido a la Corporación a examinar los requisitos formales de procedibilidad de las acciones promovidas para amparar derechos fundamentales de comunidades indígenas, atendiendo a dos situaciones: la primera, la especial condición de vulnerabilidad de quienes reclaman el amparo y, la segunda, la función que cumple el mecanismo de tutela en la protección inmediata de los derechos fundamentales, dado su trámite preferente y sumario.

Se ha constatado que el acceso y la efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido y menos eficaz para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad; por ello se ha reivindicado la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de dichas minorías étnicas. Todo ello sumado al papel que desempeña la consulta previa, como “herramienta para involucrar a las comunidades indígenas en las decisiones que pueden incidir sobre su identidad” [19], se constituyen en razones suficientes para estimar como relevante y adecuada el mecanismo de amparo.

En el presente asunto, se advierte que el personero municipal de Murindó (Antioquia) acude a la acción de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales de los pueblos indígenas que representa, en tanto aduce que la vida, la integridad física, la alimentación y la libre locomoción de los ancianos, adultos y niños que integran dichas comunidades están en grave peligro.

Por tanto, la Sala considera que el Tribunal de Antioquia se equivocó al señalar que el mecanismo idóneo de protección en este caso es la acción popular, pues es evidente que el mecanismo idóneo y preferente en este caso es la acción de tutela, en tanto se trata de una solicitud que involucra los derechos de la comunidad indígena, de los niños y de los ancianos en tanto sujetos de especial protección, de modo que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en el pronunciamiento aludido. 2.

La obligación del Estado Colombiano de garantizar a los ciudadanos el goce de sus derechos fundamentales. Los instrumentos jurídicos que componen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tienen como fin último proteger la dignidad de la persona humana, garantizarle el goce efectivo de derechos que le son inherentes y permitirle realizarse en el entorno más amplio posible de libertad y bienestar.

Estas prerrogativas mínimas son la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, pensamiento, conciencia y expresión; la seguridad personal, la tutela judicial efectiva, la nacionalidad, la seguridad social y el trabajo, entre otros. La efectividad de estas garantías depende fundamentalmente del Estado, por tanto, los Estados miembros del sistema en comento tienen la obligación de respetarlas, promoverlas y adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para su cumplimiento en el respectivo territorio, de conformidad con sus procedimientos constitucionales y legislativos.

Así lo establece el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.

Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Esta obligación la consagran también los artículos 1.° y 2.° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En armonía con los preceptos en comento, los artículos 1.° y 2.° de la Constitución Política de Colombia señalan que: Artículo 1.° Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2.° Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En este contexto normativo y en el caso particular colombiano, las autoridades de la República tienen el deber jurídico de proteger la integridad de las personas residentes en el país y de garantizarles, en el nivel más elevado posible, el goce y ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

Lo anterior implica que ante violaciones evidentes o transgresiones de prerrogativas superiores de las personas el Estado no puede permanecer pasivo ni adoptar una posición de simple observador o justificador de las situaciones agresoras, pues una conducta de tal naturaleza desconoce su posición de garante respecto de los habitantes del territorio nacional y los compromisos que ha adquirido en el marco del derecho internacional. 3.

La obligación de protección en el contexto específico de los pueblos indígenas. El preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas estableció que estos han sido históricamente objeto de injusticias; se les ha desposeído de sus territorios ancestrales y, en muchos casos, se les ha impedido ejercer sus derechos en el marco de las necesidades e intereses propios de su etnia.

Al ser esto así, la obligación de protección que tienen los Estados, y a la cual se hizo alusión en el anterior acápite, cobra relevancia especial en su caso, por tanto, es deber de las autoridades adelantar todas las medidas y acciones afirmativas encaminadas a preservar su existencia y a permitirles el goce continuo y efectivo de sus prerrogativas en el contexto propio de su cosmovisión, en especial cuando existan situaciones de riesgo que pongan en vilo sus derechos individuales o colectivos.

Al respecto, el artículo 7.° de la Declaración en comento prevé lo siguiente: 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Estos principios irradian también el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: En suma, en el presente caso las autoridades internas conocían de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de los miembros de la Comunidad.

Consecuentemente, surgieron para el Estado determinadas obligaciones de prevención que lo obligaban –conforme a la Convención Americana (artículo 4, en relación con el artículo 1.1) y a su propio derecho interno (Decreto No. 1830)- a la adopción de las medidas necesarias que, juzgadas razonablemente, eran de esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

Luego, valoró las medidas adoptadas por el Estado demandado para cumplir con su deber de garantía de los derechos de la comunidad Xákmok Kásek al acceso y calidad del agua, alimentación, salud, educación y prevención de fallecimientos; y concluyó que: (…) el Estado violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que se mencionan en el presente párrafo, por cuanto no adoptó las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo.

Asimismo, en el caso Coc Max y otros (masacre de Xamán) Vs. Guatemala, la Corte Interamericana señaló lo siguiente: (…) el presente caso se enmarca en conflicto armado interno, en el que se produjeron atentados contra personas pertenecientes a población indígena. En ese sentido, si bien no hay elementos que acrediten la planificación de la masacre (supra párr. 85), esto no puede llevar a la Corte a desconocer el vínculo entre los hechos sucedidos y la situación contextual general en la que tuvieron lugar.

Sobre ello, ya se ha indicado que el pueblo maya fue el grupo étnico más afectado por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el enfrentamiento armado, y que la violencia dirigida contra él se manifestó en distintos tipos de actos, inclusive masacres (supra párr. 29). Y concluyó que: (…) el Estado de Guatemala es responsable: a) por violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en su artículo 1.1, en perjuicio de ocho personas que fueron muertas al momento de los hechos; b) por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en su artículo 1.1, en perjuicio de 29 personas que resultaron heridas a causa de lo sucedido el 5 de octubre de 1995, y c) por la violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con su artículo 19 y con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en 1.1, en perjuicio de la niña y los dos niños que murieron al momento de los hechos.

Los nombres de las víctimas referidas se indican, respectivamente, en los Anexos B.2, B.3 y B.4 de la presente Sentencia, que integran la misma.[footnoteRef:1] [1: Corte IDH, caso Coc Max (massacre de Xamán) vs. Guatemala. Sentencia 22 de agosto de 2018, pág. 37. ] Asimismo, en el contexto colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente con el Sistema Interamericano respecto a los deberes que tiene el Estado de protección de los pueblos indígenas.

Este criterio se advierte en las sentencias CC T-129-2011, CC T-091-2013 y CC T-530-16, entre otras. En la primera. Dicha Corporación señaló: Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política contemplados en el artículo sétimo, referente a la protección de minorías raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. [13] De ese artículo se extraen elementos esenciales como el reconocimiento estatal y la protección a la diversidad étnica y racial.

Así, la Carta Política, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la Nación. De otra parte, la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc.

Lo cual refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a las minorías. Esta línea se mantuvo en la sentencia T-143-2010, en la que la Corte Constitucional analizó el derecho fundamental al agua potable de las comunidades Achagua y Piapoco y señaló que: Al haberles suspendido el suministro de agua, en ese corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en cuanto tales a la integridad cultural.

En efecto, como ha venido señalándose en esta providencia, cada miembro de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco tiene el derecho fundamental a consumir agua potable, y los Pueblos por sí mismos tienen derecho a no desaparecer. Al ser esto así, la reivindicación judicial que elevan para que se les garanticen cantidades mínimas del líquido, indispensables para vivir con dignidad, resulta válida incluso contra las decisiones de la mayoría, y puede reconocerse por la vía judicial pues no existe la menor posibilidad de ignorarla o negarla de plano, sin socavar, por esa misma vía, los fundamentos de la democracia constitucional.[38] De hecho, una ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano. Por lo mismo, si se admite que el derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable está sujeto a la regulación que haga de él el complejo institucional que conforma en definitiva el Estado de la democracia normal, se está poniendo en riesgo –en realidad- el sustento material que le otorga valor al sistema de gobierno popular, representado por la democracia constitucional.

El respeto y la protección del derecho a consumir cantidades mínimas, indispensables para vivir dignamente, de agua potable es, entonces, una forma de garantizar la democracia constitucional y de evitar que se destruyan sus fundamentos. Por esa razón, las instituciones estatales deben procurarles a los habitantes del territorio nacional una forma de acceder a cantidades básicas del precioso líquido.

Por último, en sentencia CC T-302-2017 se analizó la especial protección que debe otorgarse a los niños y niñas del pueblo Wayuú y se concluyó lo siguiente: 6.1.1. Los niños y niñas del pueblo Wayúu merecen una protección reforzada por parte de las autoridades públicas por al menos los siguientes motivos. En primer lugar, porque según el artículo 44 de la Constitución, “[…] el Estado [tiene] la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos […] [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 6.1.2.

Sobre el principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad, son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “[…] significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. [154]  La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa importancia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. [155]  Tanto la prevalencia de los derechos de los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. [156] 6.1.3.

Con base en el mandato constitucional de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, debe considerarse que los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación –para este caso-, se interrelacionan inescindiblemente, puesto que es a través del ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales que se logra alcanzar el crecimiento más óptimo de las personas menores de edad.

Por esto, las problemáticas que se presentan en este asunto, evidencian que el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas wayúu se encuentra en amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria. 6.1.4. Este principio de desarrollo integral se ve reforzado por la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, el cual también tiene importantes efectos jurídicos en este caso.

Por un lado, hace que varios contenidos prestacionales de los derechos sean de aplicación inmediata, por expreso mandato constitucional. [157]  Entre ellos se encuentra el derecho a una “alimentación equilibrada”, que como se explicará a continuación, comprende obligaciones de abstención, prestaciones específicas y garantías de soberanía alimentaria para las comunidades a las que los niños y niñas pertenecen.

Este derecho ha sido catalogado por la misma jurisprudencia, como uno de aquellos derechos que provienen de la condición humana del infante. [158]  Por otra parte, sirve como criterio interpretativo para orientar las acciones de las autoridades, de manera que las distintas decisiones de política pública deben guiarse por el desarrollo armónico e integral del menor de edad. [159] 6.1.5.

La prevalencia de los derechos de los niños y la obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral, se explican en este caso, por la importancia de las intervenciones sociales del Estado a favor de la primera infancia. Investigaciones económicas han demostrado que el desempeño cognitivo, psicosocial, nutricional y de salud de los niños tiene una fuerte relación con su desarrollo en etapas posteriores de la vida en aspectos como escolaridad e ingresos. [160]  Además, las políticas de primera infancia son las políticas que generan mayor retorno de la inversión pública en capital humano. [161] 6.1.6.

Las políticas de primera infancia, y las demás políticas que resultan directa o indirectamente en la generación de valor público a favor de los niños y las niñas, tienen entonces una relevancia constitucional indudable. El logro de sus objetivos representa no solo un resultado favorable para las políticas del Gobierno, sino el cumplimiento de la obligación constitucional de asegurar a los colombianos del mañana el esquema más amplio posible de libertades, capacidades y oportunidades.

Por ese motivo deben ser garantizados al mayor nivel posible los derechos de los niños, y los desconocimientos de sus derechos fundamentales deben ser prevenidos y estrictamente controlados por la Corte Constitucional, pues, como ya lo ha dicho este Tribunal, “[d]el niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana”. [162] 6.1.7.

En segundo lugar, porque hacen parte del pueblo Wayúu, una etnia indígena que por razón del artículo 7º de la Constitución debe ser protegida especialmente contra todas las formas de discriminación y contra las amenazas contra su supervivencia colectiva. El derecho a la diversidad étnica y cultural no implica únicamente un respeto a las costumbres o las tradiciones de los pueblos indígenas ni se agota en las garantías procedimentales para el desarrollo de trámites de consulta previa.

Implica, en su acepción más completa, un derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, [163]  lo cual incluye garantías de autogobierno, [164]  de libre determinación, [165]  y en relación con este proceso, de perseguir libremente su desarrollo económico y social y de conservar sus instituciones económicas. [166] 4. Caso concreto.

Según se explicó, el personero del municipio de Murindó (Antioquia) interpuso la acción de amparo constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas que conforman los resguardos indígenas Río Murindó y Río Chageradó, pues estima que las autoridades accionadas han infringido su deber especial de protegerlas y tal circunstancia ha transgredido las garantías en referencia. Al respecto, la Sala advierte que en el expediente obran las siguientes pruebas: · Alerta temprana 064-2018, enviada por el Defensor del Pueblo al Ministerio del Interior, en la que informa sobre la grave situación de riesgo humanitario que afrontan las comunidades indígenas de Murindó por la «fuerte presencia y disputa por el territorio de grupos armados al margen de la ley»;

Anexo-prueba 6 (f.° 64 a 71). · Información sobre el contexto de los resguardos y recomendaciones que el personero de Murindó envió a las entidades hoy accionadas, el 24 de marzo de 2020; Anexo-prueba 7 (f.° 72 a 82). · Información sobre el contexto de los resguardos y recomendaciones que el personero de Murindó envió a las entidades hoy accionadas, el 26 de mayo de 2020;

Anexo-prueba 8 (f.°83 a 90). · Alerta temprana 014-2020, que remitió el Defensor del Pueblo al Ministerio del Interior y en la que le informa sobre el «elevado riesgo que afrontan las once comunidades indígenas de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó», con ocasión de la confrontación de grupos al margen de la ley en sus territorios;

Anexo-prueba 5 (f.°52 a 63). · Comunicado de 14 de septiembre de 2020, por medio del cual el delegado para la prevención del riesgo de violaciones de la Defensoría del Pueblo le informa al Ministro del Interior sobre la «consumación del riesgo AT 014-2020» y le indica que «persiste la situación de emergencia en comunidades indígenas de Murindó-Antioquia»;

Anexo-prueba 10 (f.° 98 a 99). · Información sobre el contexto de los resguardos y recomendaciones que el personero de Murindó envió a las entidades hoy accionadas, el 22 de septiembre de 2020; Anexo-prueba 9 (f.° 91 a 97). · Respuesta de la secretaria de Desarrollo Rural de la Gobernación de Antioquia a las recomendaciones enviadas por el personero, en la que lo «felicita» por su labor y le sugiere que establezca contacto con la Umata para llevar a cabo sus proyectos;

Anexo-prueba 12 (f.°104 a 105). · Nota manuscrita que recibieron presuntamente los habitantes de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó, en la que se lee lo siguiente; Anexo-prueba 13 (f.°106 a 109). Aminar asta lo redore de la casa busimos a mina y no pueden coger ni agua ustedes beran si ce dejan morir de ambre. Tienen libre el día de hoy y el de maña para que se desplacen que mande razón a todas las comunidades y sino acen caso el que caiga en la mina no respondemos ni por los caminos y ni por el rio.

No pueden caminar porque todo ba queda minao. Atenta mente Cesar. · Audio con amenazas que los habitantes de los resguardos en comento recibieron presuntamente el 2 de febrero de 2021, cuyo contenido es el siguiente (f.° 156): Muy buenas tardes amigos y amigas ehhh les habla Andrés, del Ejército de Liberación Nacional -ELN- para anunciarles que a partir de hoy 2 de febrero a las doce del día queda totalmente prohibido movilizarsen (sic) por caminos hacia los resguardos de Murindó, hacia el resguardo de Chageradó. Totalmente queda prohibido.

Todos los caminos hacia las plataneras, hacia los lados, el camino real está totalmente minado, debido al operativo paramilitar que viene de dentro del resguardo, debido a la complicidad que hay entre el estado, las fuerzas militares y este grupo al margen de la ley que anda en este territorio, mal llamado paramilitar, como los que son del clan del golfo, que están delinquiendo en esta región. Entonces, debido a esto, nos vinimos obligados a tomar, a tener que minar todos los caminos y partes porque igual, ellos siguen diciendo que van a arremeter a todo el resguardo, a todas las comunidades ehhh por donde puedan, que tengan heridos, que obliguen a sacar heridos, que el campesino sea el que les vende la comida.

Entonces nos vimos obligados a tener que minar todos los caminos, entonces les recuerdo a partir de hoy, 2 de febrero de 2021 a las 12 del día, queda totalmente prohibido, nadies (sic) más debe movilizarse ni para adentro ni para afuera. · Videos que evidencian el desplazamiento de los miembros de la comunidad indígena con sus enseres, presuntamente en virtud de las amenazas (f.° 157 a 158). · Informe sobre el contexto de orden público de Murindó y recomendaciones que el personero municipal remitió a las entidades hoy accionadas el 6 de febrero de 2021;

Anexo-prueba 14 (f.°110 a 118). · Acta de Comité Territorial de Justicia Transicional suscrita el 7 de febrero de 2021 por el Alcalde (E) de Murindó, en la que participaron delegados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ejército Nacional.

Allí se discutió la situación «de los resguardos indígenas» y se pactaron los siguientes compromisos: «Realizar misión humanitaria a comunidad con mayor afectación y entregar informe o ficha de la misión humanitaria a realizar, realizar censo comunidades indígenas, enviar oficio de Alcaldía y Gobernación solicitando AHÍ y solicitar Consejo de Seguridad Departamental»;

Anexo-prueba 4 (f.° 46 a 51). · Solicitud de ayuda humanitaria que el personero de Murindó remitió al alcalde encargado del municipio el 18 de febrero de 2021, en los siguientes términos: Desde el pasado martes 09 de febrero varias familias de las comunidades indígenas del municipio rendieron (sic) sus respectivas declaraciones por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante esta agencia del Ministerio Público, para un total de 42 familias, por los recientes hechos ocurridos en las comunidades indígenas de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó, como consecuencia de las amenazas y la instalación MAP en sus territorios por parte del GAO del ELN, lo que ha generado desplazamientos masivos de familias quienes se encuentran en situaciones de precariedad a la fecha han rendido declaración 42 familias integradas por 199 personas, por lo que se hace necesaria su atención urgente y en caso de no contar con los recursos suficientes acudir al mecanismo de subsidiariedad.

El Decreto 1084 de 2015, dispone en su artículo 2.2.6.4.1. que corresponde al ente territorial realizar la entrega de los componentes de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, componentes que están integrados por la alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. · Listado de familias desplazadas de los resguardos Río Murindó y Río Chageradó (f.° 250 a 258). · Solicitud de 28 de febrero de 2021, en la que el Cabildo Mayor Indígena de los resguardos en comento solicita protección a las autoridades territoriales, así: Anexo 9-escrito impugnación (f.° 732).

Exigimos ante las autoridades garantes de los derechos humanos protección para los pobladores indígenas del Resguardo Río Murindó y Río Chageradó expuestos al conflicto armado que se mantiene en nuestros territorios el cual día a día pone en peligro a los nativos que expuestos al hambre y la muerte. Caso puntual como el ocurrido hoy a las 7:00 am a 150 metros de la comunidad de isla con el adolescente P.D.M. de 13 años de edad, quien se dirigía con dos compañeros más a buscar pan coger cuando cayó en un campo minado y perdió su pierna derecha, pedimos acompañamiento del ICBF a las familias y al niño para este trágico dolor en nuestros pueblos, a la personería municipal que se apersone del caso y haga lo correspondiente para salvaguardar la vida de los pobladores que se arriesgan para salvar la vida entre el hambre y la muerte. · Informe de 28 de febrero de 2021, en el que el personero de Murindó avisa a las autoridades hoy accionadas sobre la ocurrencia de un accidente con mina antipersona que afectó la integridad física de un adolescente del resguardo;

Anexo-prueba 17 (f.°134 a 136). Conforme lo anterior, al analizar los elementos de convicción en referencia, para la Sala es claro que la situación de orden público que existe en la actualidad en el municipio de Murindó (Antioquia) afecta claramente los derechos mínimos fundamentales de los habitantes de los resguardos indígenas Río Murindó y Río Chageradó, entre los cuales hay ancianos, adultos, adolescentes y niños.

Ahora, los medios de prueba en comento dan cuenta que se trata de una situación de emergencia humanitaria que data de hace más de dos años; no obstante, desde el mes de febrero de 2021 la situación de violencia se ha recrudecido y el impacto negativo que este fenómeno ha tenido en las garantías superiores de estos pueblos es lamentable y ciertamente incompatible con las condiciones mínimas de dignidad que deben garantizarse a toda vida humana.

En efecto, nótese que los miembros de los resguardos han recibido amenazas contra su vida e integridad y que aquellas ya se han materializado en casos como el del adolescente P.D.M., quien perdió su pierna con ocasión de una mina antipersonal; además, el miedo constante a dichas actuaciones ha provocado que estas personas se confinen, se desplacen de sus territorios ancestrales y queden en total imposibilidad de ejercer las labores de recolección para obtener de la naturaleza los alimentos que requieren para subsistir.

Por otra parte, las pruebas que se aportaron a este trámite preferente evidencian que desde el año 2018 la Defensoría del Pueblo ha emitido dos alertas tempranas sobre esta situación inconstitucional que se vive en Murindó y que el personero municipal también ha solicitado ayuda humanitaria en diversas oportunidades. No obstante ello, no está acreditado que las autoridades hoy convocadas hayan gestionado un plan conjunto, articulado e idóneo para restablecer las mínimas condiciones de vida digna en este territorio, pues se probaron únicamente medidas aisladas, como la entrega de algunos insumos por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero no se ha solicitado siquiera a la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas de protección colectiva a favor de estos territorios, en el marco del Decreto 2078 de 2017.

De igual forma, si bien se demostró la celebración de algunas reuniones y las llamadas «mesas de trabajo», no se advierte que estos comités hayan trascendido del terreno teórico a la realización de las medidas efectivas, claras y contundentes que se requieren para garantizar a los hoy accionantes el goce efectivo de sus prerrogativas fundamentales.

En este contexto, la Sala, como juez de tutela, revocará la decisión impugnada y concederá la protección de los derechos fundamentales que el personero de Murindó invoca en nombre de los pueblos indígenas que habitan ese territorio. Asimismo, como medida urgente y de corto plazo para restablecer en la mayor medida posible los derechos vulnerados, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en un término no superior a diez (10) días calendario articule y aplique con el Coordinador de Derechos Humanos del Ministerio del Interior las medidas de protección colectiva que requieren los habitantes de los resguardos indígenas Río Murindó y Río Chageradó, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2078 de 2017.

Por otra parte, se ordenará al Presidente de la República que convoque a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena que habita los resguardos en referencia y que, en un término no superior a dos (2) meses, elabore con ellas, con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el Ministerio del Interior y con las demás entidades que estime pertinentes, un plan articulado y conjunto que garantice a aquellas personas la movilidad en su territorio y el goce cierto y efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales, de manera permanente.

Vencido el término perentorio en comento, el presidente deberá presentar el plan en referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, en su condición de juez constitucional de primer grado, es la competente para velar por el cumplimiento de las órdenes que se impartan en esta sentencia. Por último, se compulsarán copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de su competencia inicie investigación por los hechos que se analizaron en esta providencia y, de estimarlo pertinente, conforme un grupo especializado e idóneo de fiscales para tal efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el personero municipal de Murindó (Antioquia), en calidad de agente oficioso de los pueblos indígenas Emberá Eyábida de los Resguardos Río Murindó y Río Chageradó.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que en un término no superior a diez (10) días calendario articule y aplique con el Coordinador de Derechos Humanos del Ministerio del Interior las medidas de protección colectiva que requieren los habitantes de dichos resguardos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2078 de 2017.

TERCERO: Ordenar al Presidente de la República que convoque a las autoridades tradicionales de la comunidad indígena que habita los resguardos en referencia y que, en un término no superior a dos (2) meses, elabore con ellas, con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el Ministerio del Interior y con las demás entidades que estime pertinentes, un plan articulado y conjunto que garantice a aquellas personas la movilidad en su territorio y el goce cierto y efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales, de manera permanente y en el marco de su especial cosmovisión. Vencido el término perentorio en comento, el Presidente de la República deberá presentar el plan en referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, en su condición de juez constitucional de primer grado, es la competente para velar por el cumplimiento de las órdenes que se impartan en esta sentencia.

CUARTO: Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de su competencia inicie investigación por los hechos que se analizaron en esta providencia y, de estimarlo pertinente, conforme un grupo especializado e idóneo de fiscales para tal efecto.

QUINTO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 6497 - 202 1 Radicación n.° 93 013 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve ( 1 9 ) de mayo de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que el PERSONERO MUNICIPAL DE MURINDÓ ( ANTIOQUIA ), en calidad de agente oficioso de los PUEBLOS INDÍGENAS EMBERÁ EYÁBIDA DE LOS RESGUARDOS RÍO MURINDÓ y RÍO CHAGERADÓ DEL MUNICIPIO DE MURINDÓ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el PRESIDEN TE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, el MINIST ERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la OFICINA DEL ALTO COMI S IONADO PARA LA PAZ, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6497-2021 Radicación n.° 93013 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que el PERSONERO MUNICIPAL DE MURINDÓ (ANTIOQUIA), en calidad de agente oficioso de los PUEBLOS INDÍGENAS EMBERÁ EYÁBIDA DE LOS RESGUARDOS RÍO MURINDÓ y RÍO CHAGERADÓ DEL MUNICIPIO DE MURINDÓ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 12 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el