Radicación n.° 55188 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6494-2019 Radicación 55188 Acta Nº 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad OPTIDIS DISTRIBUCIONES ÓPTICAS S.A.S., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1) Que Luis Enrique Morales Guzmán presentó en su contra y en la de otro, demanda ordinaria laboral correspondiendo la misma, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, radicada bajo el nº 2016-382. 2) Que dicho proceso buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y de manera consecuente el pago de las acreencias laborales adeudadas y la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. 3) Que ese despacho emitió decisión el 1º de junio de 2018, accediendo al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios en favor del demandante y absolvió de las demás pretensiones incoadas. 4) Que la parte actora recurrió dicho fallo al no haberse impuesto condena por la indemnización moratoria, recurso que fue desatado el 22 de agosto de 2018, revocándose el numeral cuarto del proveído apelado, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor la sanción por no consignación de cesantías en la suma diaria de $40.000 a partir del 15 de febrero de 2015 y hasta el 3 de junio de 2015 y, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., en razón de $40.000 diarios desde el 4 de junio de 2015 y hasta el momento en que se verifique la cancelación de la obligación. 5) Que esa providencia no es legal porque « en el plenario quedó demostrado que el salario devengado por el demandante fue por la suma mensual de $1.200.000, tal y como lo dejó establecido la sentencia de primera instancia […] y como quiera que devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, la condena por la reforma del año 2002, ([L]ey 789 de 2002, art. 29) que era limitada el legislador la limitó a 24 meses para los trabajadores, y a renglón seguido ordenó el pago es decir a partir del mes 25 de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera […]».
En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « (…) Dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, del 22 de agosto de 2018 […] en lo atinente a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 25 de abril de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a informar sobre las actuaciones adelantadas en el proceso génesis de la acción de tutela, y procedió a enviar a esta Corporación el expediente radicado bajo el nº 11001310501420160038201. (fls. 39 y 40) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía a las motivaciones indicadas en la decisión del 22 de agosto de 2018 objeto de censura.
(fl. 41) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite la sociedad tutelante acude a la acción constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Luis Enrique Morales Guzmán en su contra, determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y la condenó a la indemnización moratoria, en favor del señor Morales Guzmán, a razón de $40.000 diarios desde el 4 de junio de 2015 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. Compete, entonces, a esta Sala establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho mención, vulneró la prerrogativa constitucional aducida por la sociedad accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan.
Pues bien, se tiene que el amparo suplicado está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, advierte la Sala que en el presente caso se aplicó de forma indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se tuvo en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que se condenó a la sociedad demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, cuando estaba plenamente demostrado que el salario devengado por el señor Luis Enrique Morales Guzmán correspondió a la suma mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), valor que superaba ampliamente el valor del salario mínimo para el año 2015, debiendo ser la condena impuesta, teniendo en cuenta el contenido del parágrafo 2º artículo 65 del C.S.T. y que la acción se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, según el entendimiento que esta Sala de Casación ha dado a la citada normativa, lo procedente era haber condenado al pago del último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses y a partir del mes 25, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL3936-2018, dijo que: «Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.
Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Con esa apreciación la autoridad judicial acusada, incurrió en error protuberante, pues su determinación desconoció la jurisprudencia de esta Sala, que por pronunciamiento CSJ STL 6 de may. de 2010, rad. 36577, reiterado por sentencia CSJ STL4454-2013, en lo pertinente estableció: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Corolario de lo anterior, es palmaria la transgresión del derecho fundamental invocado por la sociedad tutelante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin considerar las circunstancias que rodearon el caso sometido a su consideración, pues se apartó de los hechos probados en el asunto, desconociendo los principios de congruencia y legalidad; en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás actuaciones posteriores a esta, ordenándose a la accionada, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte nueva sentencia, y proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso invocado por OPTIDIS DISTRIBUCIONES ÓPTICAS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás actuaciones posteriores a esta.
TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emita nueva sentencia, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11