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STL6492-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70540 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6492-2023 Radicación n.° 70540 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUZ MARINA AGUIRRE CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Aguirre Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales quien mediante sentencia de 29 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 1 de diciembre del pasado año. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales implorados como quiera incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma errónea las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de que le asistía el derecho pretendido, decisión que cuestionó no fue suficientemente motivada y que afectó su mínimo vital, dado que la mesada adicional peticionada le permitirá solventar muchos gastos que no puede cubrir con sus ingresos mensuales.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 1 de diciembre de 2012. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 1 de diciembre de 2022 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que no accedió a las súplicas de su demanda ordinaria laboral instaurada por la tutelista en contra de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales- UGPP.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Luz Marina Aguirre, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 1 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 9 de mayo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 1 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar « si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, verificando los requisitos para tal efecto.

En caso afirmativo, se analizará la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena». Paso seguido, el colegiado, efectuó una reseña normativa respecto de la mesada adicional, partiendo de lo reglado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que trascribió, para luego exponer lo señalado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2014-2020 frente a dicha temática.

Seguidamente, al evaluar el caso materia de análisis, encontró que no existía discusión «referente a que la demandante adquirió el status de pensionada, el 23 de septiembre de 2007, momento en el [que] cumplió la edad de 50 años, y cumplió un tiempo de 7232 días, que equivale a 1033 de semanas, hecho que se corrobora de acuerdo a lo considerado en las resoluciones 00310 del 19 de febrero de 2009 y la RDP024531 del 26 de junio de 2018, por medio de las cuales se reconoce la prestación y se acata la orden judicial antes referida, respectivamente».

De ahí que el Tribunal enjuiciado atinó en señalar que de acuerdo con lo anterior, no existía controversia alguna respecto de que la causación del derecho pensional se dio antes del 31 de julio de 2011 y en ese orden, resultaba necesario establecer si el monto pensional devengado por la quejosa le permitía ser beneficiaria de la mesada adicional peticionada.

No obstante lo anterior, el juez plural al valorar los requisitos para el acceso a la mesada pensional 14, encontró que ello no era procedente, toda vez que la mesada pensional de la actora superaba los tres salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, preceptuados en el Acuerdo 01 de 2005, para lo cual señaló: (…) mediante la resolución RDP024531 del 26 de junio de 2018, se da cumplimiento a la orden judicial de reliquidación de la mesada pensional, y se establece que el monto de la pensión para el 30 de diciembre de 2008, lo es en la suma de $1.412.261, lo que supera los 3 salarios mínimos legales de la época, dado para ese momento el salario mínimo se encontraba establecido en $461.500, por lo que el límite estaba tasado en $1.384.500.

Acorde con lo visto, resulta evidente que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la mesada adicional pretendida, toda vez que la reliquidación de su mesada pensional, supera el límite de 3 salarios mínimos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, pese a que la prestación se causó dentro de los límites fijados. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la actor al encontrar que el monto de la pensión deprecada por la actora superaba los tres salarios mínimos establecidos legalmente para obtener el reconocimiento de la mesada adicional pretendida, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00