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STL6491-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 58947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6491-2015 Radicación no 58947 Acta no 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2015, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de la argumentación y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta en intrincado escrito que « adquirió la titularidad de derecho de dominio mediante escritura pública de compraventa No. 537 del 1º de octubre de 2008; debidamente protocolizada en la notaría Única de el Carmen de Bolívar.

En el cual el señor Rubén Darío Vélez cedió los derechos adquiridos mediante documento privado denominado contrato de promesa de compraventa y al momento de elevar el acto a escritura pública, el señor Rubén, acuerda con la señora Edilsa Salcedo, en la Notaría que la elevaran a escritura a favor del señor Manuel Medina Muñeton, cumpliéndose así con las características y requisitos que exige los artículos 1497, 1498, 1499, 1500 al 1857 del C.C.».

Explica que si bien la señora Edilsa Salcedo, junto con su grupo familiar, fue víctima de desplazamiento forzado, ésta «no perdió sus derechos sobre el inmueble a causa de esos actos de barbarie», pese a ello, amparada en la Ley 1448 de 2011, solicitó la restitución del inmueble enajenado. El 25 de noviembre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores Edilsa Marina Salcedo Castillo y William Alfonso Causado de Ávila, respecto al predio conocido como “Puerto Arturo” y, en consecuencia, declaró la « la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo y Rubén Darío Vélez de fecha 23 de noviembre de 2007 sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 062-9133», así mismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo y Manuel José Medina Muñetón, proveído en el que además declaró que no había « lugar al reconocimiento de compensación a favor del opositor Manuel José Medina Muñeton, por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio».

Censura que pese a que «obro(sic) con transparencia al momento de adquirir el inmueble, llegando a obtener la transferencia del derecho de dominio por parte de la real propietaria por intermedio del señor RUBEN DARIO VELEZ, cancelo(sic) lo pactado con el señor Rubén Vélez por el precio del predio, recibió el inmueble, lo ha venido habitando y poseyendo con el ánimo de señor y Dueño, de manera quieta publica, pacifica, ininterrumpida y tranquila, sin reconocer a otra persona con mejor derecho que al que a el(sic) le asiste, notando Honorable Magistrado que mi cliente si ha actuado con transparencia, no como la solicitante que a pesar de haber recibido el dinero objeto de la venta, haber entregado el inmueble, sin ninguna presión o bajo alguna deficiencia mental, y en la época de NO Violencia, ahora solicita la restitución del inmueble del cual mediante fallo ordenan dicha solicitud sin reconocer a mi cliente ni un centavo de lo que el(sic) con el fruto de su trabajo constante y permanente ha logrado obtener…».

En dicho sentido afirma que la providencia cuestionada está soportada en fundamentos incongruentes e ilógicos, además que existe una falta de motivación respecto de las pruebas y las conclusiones que de ellas emanan. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se anule el fallo proferido el 25 de noviembre de 2014 por la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar, luego de transcribir apartes de la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que esta no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 216 a 222 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró lo aducido en la acción de amparo. En dicho sentido expuso que la venta del bien no fue como consecuencia de situaciones de violencia o desplazamiento, sino por un actuar libre y espontaneo de su propietaria, a lo que adicionó que estaba demostrado un actuar provisto de buena fe por su parte.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, el accionante, opositor en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas adelantado por Edilsa Salcedo Castillo, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

En el caso en particular, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consignó las razones que tuvo para arribar a la determinación cuestionada, consistente en « Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra s», así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que al interior del trámite la solicitante acreditó su calidad de víctima como también su condición de propietaria del inmueble denominado “Puerto Arturo”, por lo que a partir de tales hechos aplicó lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1148 de 2011, que enseña que « bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ».

Bajo dicho escenario y amparada en el referente normativo, se refirió a las negociaciones realizadas sobre el predio “Puerto Arturo”, de donde advirtió que el opositor no acreditó, pese a estar obligado a ello para enervar las pretensiones de la actora, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, que la reclamante no había sido despojada del predio pretendido.

Sobre el particular desechó los argumentos expuestos por el aquí accionante, consistentes en que « los hechos de desplazamiento que sufrió la solicitante sobre el predio objeto del proceso no guardan ningún vínculo con la pérdida del derecho de dominio», pues en dicho sentido consideró que «si bien es cierto lo afirmado por el opositor en el sentido de que para el año 2008 la zona baja de El Carmen de Bolívar se encontraba en proceso de consolidación lo que hizo más vigente la presencia de la fuerza pública en la zona y permitió que se lograran retornos, la Resolución No. 01 de 3 de octubre de 2008 acredita que aún para el año de su emisión la situación de la zona donde se ubica el corregimiento de Hato Nuevo no se había normalizado, tanto así que se inscribieron medidas de protección sobre los predios ubicados en la misma, las cuales cobijaron al fundo “Puerto Arturo”, por inminencia de nuevos desplazamientos, esta vez, con génesis en las tensiones internas originadas por la compraventa masiva de tierras de los desplazados; lo cual permite concluir a la vez que el lapso de tiempo acaecido entre el abandono y la fecha de la negociación del predio, no es obstáculo para que prospere la solicitud de restitución, pues acreditada quedó la situación de anormalidad y de riesgo inminente que afrontaba la zona baja de El Carmen de Bolívar que ameritó la intervención estatal para proveer protección a los bienes de propiedad de las víctimas del conflicto».

A lo que agregó que no se demostró a cabalidad la autorización para la compra del bien a que hizo alusión el opositor, toda vez que « el cumplimiento del requisito de autorización para la compra si bien forma parte de los argumentos expuestos en la oposición para acreditar la buena fe exenta de culpa, también lo es que la prueba que soporta su dicho, a saber la autorización de venta contenida en la Resolución No. 036 de 14 de marzo de 2014, no fue adosada dentro de la carpeta remitida por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada y en la que según información contiene los 18 folios que la conforman, así como no fueron acompañados los soportes probatorios que dieran cuenta de la actuación administrativa que le antecedió como fundamento de la decisión que contiene, entre ellas aquellas que presuntamente desvirtúa la inexistencia del consentimiento libre de vicio que dio lugar a los actos administrativos de inadmisión y concepto de rechazo.

Por ende, pese a que el certificado refleja la inscripción de un acto administrativo del cual se presume su legalidad, la inexistencia de un soporte de su expedición por parte de su fuente y órgano legitimado para ello compromete la existencia de dicho documento para efectos probatorios en el presente trámite; máxime cuando tal acreditación fue aportada por el opositor en copia simple y era su carga la de probar no solo su existencia sino la de los actos que soportan la respectiva actuación, sin que se le puedan de ningún modo aplicar los criterios de flexibilidad de la prueba en razón de encontrase estos reservados a la victima».

Tales razonamientos distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, con base en los cuales finalmente estimó que « en el sub-lite las pruebas permiten establecer que el opositor no acreditó buena fe exenta de culpa, ya que para ese entonces, si bien tan solo dos días después fue emitida la Resolución No. 01, pluricitada, ya le Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, a atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el decreto 2569 de 2000, el 2007 de 2001, señalaban el especial cuidado y atención que merecían las negociaciones realizadas sobre predios ubicados en zonas de conflicto armado interno; específicamente en el Carmen de Bolívar donde se emitían alertas acerca de la inminencia de nuevos desplazamientos por compraventas masivas de tierras, lo que exigía extremar precauciones, pese a lo cual insistió en la compraventa asumiendo el riesgo que la misma implicaba».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas y los argumentos a que se refiere el quejoso en su escrito de acción y bajo los cuales pretendió debilitar las pretensiones de la actora, de donde fluye que no se presentó la « falta de motivación» en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » ( Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Lo anterior por cuanto, se itera, la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó, tal como corresponde en el laborío judicial.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que «…la providencia cuestionada (25 de noviembre de 2014), mediante la cual el Tribunal encartado acogió las pretensiones del sub júdice y negó la oposición del aquí accionante, la Sala no observa proceder constitutivo de un defecto por «decisión sin motivación» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 60, 75, 77, 78, 91 Ley 1448 de 2011 y 1521 C.C. y Ley 387 de 1997), descartando por tanto un actuar antojadizo».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12