Micelio
STL6490-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6490-2015 Radicación n° 58939 Acta n° 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GONZALO GONZALEZ MANRIQUE  contra la providencia proferida por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA  el 19 de marzo de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital; los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el que fue decidido en primera instancia a través de fallo proferido el 28 de marzo de 2006, en el que se le impuso a la demandada el pago de una pensión proporcional de jubilación de origen convencional a partir del 22 de diciembre de 2004, en cuantía de «$1.519.001.10, que obedece al 100% de su último salario promedio devengado para el presente año y debe ser de $1.620774.14 mas los reajustes legales y mesadas adicionales».

Relató que con posterioridad solicitó al juzgado accionado que corrigiera « el error aritmético » en que se incurrió en la sentencia, toda vez que en su parte resolutiva se estableció que el salario promedio era de $1.620.774.17, cuando en el expediente se encuentra «la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales efectuadas por la EDT que da cuenta que el salario promedio fue de $3.553.855.75», solicitud que desestimó el despacho a través de auto del 9 de septiembre de 2014, al considerar, entre otros, que dentro del proceso « ya existe pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», por lo que proceder conforme a lo solicitado sería incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C. Reprochó dicha determinación, por cuanto estima que « el error aritmético planteado tuvo efecto decisivo en el numeral 3º de la sentencia de primera instancia pues se le concedió la pensión en cuantía a un monto inferior que corresponde a sus salario promedio real que obra en el folio 28 del expediente contentivo del proceso ordinario laboral».

Precisó que contra la decisión cuestionada en sede constitucional no interpuso recurso de apelación, por no encontrase enlistada en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que profiera una nueva providencia en la que se «observen rigurosamente los términos establecidos en las normas de procedimiento civil aplicable por analogía al procedimiento laboral para corregir un error aritmético».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia calendada de 19 de marzo de 2015, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar, luego de transcribir el auto cuestionado y referirse de manera general al derecho al debido proceso, que el valor de la prestación fue un aspecto debatido y definido, por lo que no le era dable acudir al artículo 310 del C. de P. C., con el fin de modificar el valor de la pensión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 173 del cuaderno de tutela, en el que indicó que se remitía a los argumentos expuestos al momento de solicitar el amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante, contario a lo manifestado en su escrito de acción, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encuentra representado por apoderado judicial en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, ante la negativa por parte del juzgado accionado de acceder a la corrección por error aritmético, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, este no fue ejercitado contra la providencia proferida el 9 de septiembre de 2014, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, por lo que no resulta pertinente analizar las razones argüidas por este, ello en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del aquí accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el quejoso solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar válidamente que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien en dicho canon se enumeraron los autos que pueden ser objeto de apelación, también lo es que en su numeral doce se estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», lo que de suyo amplía la posibilidad de recurrir aquellas decisiones que, aunque no estén contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

En un caso de similares contornos, refiriéndose a la procedencia del recurso de apelación respecto de una decisión que negó la solicitud de corrección de sentencia por error aritmético, en sentencia CSJ STL, 27 Nov 2012, Rad. 30916, esta Sala sostuvo: Bajo los anteriores parámetros considera la Sala que en el presente caso la corporación accionada sí incurrió en una vía de hecho al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto por el cual el juez de primera instancia había negado la solicitud de corrección de sentencia por error aritmético, con el argumento según el cual “no le asiste razón al a – quo al conceder el recurso de apelación contra el auto del 1º de Marzo de 2012 porque si observamos en el proceso laboral los autos que admiten el recurso de apelación están enlistados en artículo (sic) 65 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 y el auto objeto del recurso no se encuentra dentro de los autos que señala la norma como susceptibles del recurso de apelación, por tanto para la sala no es procedente conocer del recurso de apelación solicitado y por ende la Sala se abstiene de conocer del mismo.” Estima la Sala que son protuberantes los yerros que contiene la decisión que por esta vía se cuestionó, por cuanto no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículos 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración “los demás que señale la Ley”[footnoteRef:1], amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos.

Asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa una de cuyas manifestaciones más importantes es el de la doble instancia de las providencias trascendentales dentro del proceso. [1: Numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que en atención a que en el código procesal laboral no existe una regulación expresa sobre la corrección de providencias por errores aritméticos, resulta forzoso aplicar por analogía el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 de aquél estatuto.

Al respecto, el artículo 310 precitado dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que el auto que decide sobre la corrección de una sentencia por error aritmético, es susceptible de los mismos recursos que contra ella procedían, con excepción de los extraordinarios de casación y revisión. Así las cosas, si contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, dicho medio de impugnación también procede contra el auto que decide sobre su corrección. De lo anterior se concluye que la decisión de la corporación accionada, de negarse a resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto que era susceptible del mismo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al tribunal que proceda a resolver el aludido recurso de alzada.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA  el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por  GONZALO GONZALEZ MANRIQUE   contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10