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STL649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02210-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL649-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02210-00 Acta extraordinaria n.º 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001310500420210037300/01/02.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Clemencia Echeverría López promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se le reconociera y pagara la indemnización por perjuicios ocasionada por la omisión en el deber de información al momento de trasladarse del RPMD al RAIS y la consecuente, obtención de una mesada pensional de menor monto.

El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 6 de octubre de 2023 negó las pretensiones y condenó en costas a la gestora del litigio. Interpuesto la apelación por la demandante, a través de decisión de 20 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clemencia Echeverría López en contra de las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A. incumplió el deber de información que le asistía previo al traslado de régimen pensional de la señora Clemencia Echeverría López.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma de $66.301.651,92 a título de perjuicio, representativo de la diferencia de la mesada pensional que percibe la señora Clemencia Echeverria López desde el 15 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las diferencias que en lo sucesivo se continúen causando (negrita fuera del texto).

CUARTO: NEGAR las pretensiones en contra se la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PROTECCIÓN S.A. […]. Posteriormente, Porvenir S.A. interpuso solicitud de nulidad con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, tras aducir que los cambios implementados en la plataforma el 14 de mayo de 2024 impidieron la debida notificación de la providencia en los estados electrónicos y le privaron a la entidad de poder controvertir esa decisión. Con auto de 23 de octubre de 2024 el Colegiado denegó lo deprecado al no encontrar configurada la anomalía alegada, razón por la cual, el apoderado del fondo demandado interpuso recurso de súplica, remedio que fue rechazado por improcedente con proveído de 8 de noviembre de 2024.

Alegó la accionante que el 14 de mayo de 2024 la Rama Judicial implementó cambios en la forma y lugar en donde se visualizaban y consultaban los estados electrónicos; que conforme la página de Consulta Nacional Unificada de la Rama judicial, el 20 de mayo de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, sin embargo, al consultar los mencionados estados no obtuvo publicaciones sobre esta providencia. Reprochó que, aunque promovió incidente de nulidad, el Colegiado descartó el video que adjuntó como prueba de que la plataforma no arrojaba resultados; que, además, la accionada hizo alusión a otra forma de búsqueda (con otros filtros) que, en todo caso, tampoco mostraban el estado electrónico en que se había notificado la citada providencia. Agregó que también se desconoció la forma de notificación de las sentencias, la cual debía surtirse por edictos y no por estados; que las fallas en este procedimiento no podían darse por subsanadas a través del «sistema siglo XXI» y que, en el caso particular, la irregularidad avistada condujo a que perdiera la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Censuró que, pese a la súplica impetrada, la misma fue rechazada con el argumento de que el auto que decidió la nulidad era de Sala, empero, no se reparó en que conforme el artículo 35 del CGP esta providencia debía ser emitida únicamente por el magistrado ponente.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales para que, en su lugar, se dejaran sin efecto, los autos de «25 de octubre y 12 de noviembre de 2024» (sic), mediante los cuales se denegó la solicitud de nulidad propuesta y se declaró improcedente el recurso de súplica propuesto. En consecuencia, requirió que se ordenara al Tribunal accionado que notificara nuevamente la providencia de segunda instancia de 20 de mayo pasado.

Previa inadmisión y subsanación de la acción de tutela, por auto de 16 de diciembre de 2024 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ratificó que en el proceso censurado se notificó la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2024, en el estado electrónico de 21 de mayo de 2024 en el micrositio destinado a esa Corporación, al igual que en el aplicativo Siglo XXI.

En soporte, adjuntó el enlace electrónico y pantallazos del citado estado y registro en el sistema de consulta. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas a lo largo de las dos instancias y compartió el enlace del expediente digital. Protección S.A solicitó que se declarara improcedente el amparo respecto de esa entidad, por falta de legitimación por pasiva, comoquiera que los reproches se dirigían en contra de Tribunal convocado.

Estefanía Chiquito Quebrada, aduciendo su calidad de apoderada sustituta de Clemencia Echavarría López, allegó escrito de contestación, no obstante, el mismo no se tendrá en cuenta, por cuanto no se adjuntó poder que acreditara su facultad para actuar. La parte accionante remitió el enlace electrónico correspondiente al proceso cuestionado.

No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En el caso sub-lite, según se explicó, la sociedad tutelante estriba su inconformidad en varios asuntos, a saber: i) la negación de la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual se decidió en el proveído de 23 de octubre de 2024; y ii) el rechazo del recurso de súplica a través del proveído de 8 de noviembre de 2024.

A su vez, cuestiona que la sentencia de segunda instancia se hubiera notificado por estado y no por edicto; y que el auto que decidió de la nulidad se hubiera proferido como auto interlocutorio de Sala y no por el magistrado ponente. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: i) Los proveídos de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2024.

Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (8 de noviembre de 2024).

Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso ordinario alguno. Advierte prontamente esta Sala que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, conforme el principio de libre formación del convencimiento y aplicó las normas que regían los asuntos debatidos.

Se dice lo anterior por cuanto, mediante la determinación de 23 de octubre, el Tribunal negó la solicitud de nulidad por indebida notificación (numeral 8 del artículo 133 del CGP), luego de traer a colación lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 y el 9 de la Ley 2213 de 2022 y recordar que a partir de esta regulación y el uso de las tecnologías de la información, las notificaciones por estado se fijaban virtualmente, sin perjuicio de la observancia del debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. En punto al caso concreto, desestimó el vicio alegado por el peticionario, pues adujo que al realizar la búsqueda de la providencia en el micrositio destinado a través de la página web de la Rama Judicial (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/) se advertía que la sentencia de segunda instancia de 20 de mayo de 2024, se había insertado adecuadamente en el estado n.º 040 de 21 de mayo de 2024 y que, además, dicha providencia también aparecía al introducir en el buscador los 23 dígitos del expediente, pues había arrojado resultados en «1) fijación en lista, 2) sentencia de 20 de mayo de 2024, 3) estado del 21 de mayo de 2024 y 4) boletín jurisprudencial».

Adujo, por demás, que a la providencia extrañada se le había dado publicidad por medio de las anotaciones que se realizaron en el sistema Siglo XXI y que podían consultarse a través del portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de suerte que, […] el apoderado de la entidad Porvenir S.A., [podía] enterarse -previo a su publicación-, de la existencia de la providencia y de ser necesario y de manera diligente, solicitarla a la secretaría de esta corporación, o informar sobre su imposibilidad para acceder al estado en mención, trámite que evidentemente no se avizora».

Ahora, en lo que atañe al recurso de súplica, el cual se rechazó con providencia de 8 de noviembre de 2024, el Colegiado rememoró lo establecido en el artículo 331 del CGP sobre la procedencia y oportunidad para interponer dicho remedio, haciendo hincapié que, en el caso concreto, aunque se interpuso en tiempo, no se cumplían los presupuestos para su procedencia, toda vez que: […] si bien en principio el auto reprochado encuadra en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicha providencia se profirió en sala de decisión y no en sala unitaria, por tal motivo y al no cumplir con ambas características, debe indicarse que se rechazará por improcedente.

Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte, las decisiones auscultadas no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para considerar, en el primer proveído, que debía denegarse la nulidad propuesta, en tanto, al realizar la búsqueda de la providencia en el portal de estados electrónicos, no se avistaba la irregularidad procesal alegada; y en la segunda, que conforme las normas procesales del trabajo y el estatuto general del proceso, resultaba improcedente la súplica interpuesta.

De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Ahora, si bien se advierte que uno de los pantallazos adjuntos a la providencia del 23 de octubre de 2024 no corresponde al proceso cuestionada, lo cierto es que esto no le resta validez a la decisión, por cuanto esta Sala, al realizar la búsqueda en el micrositio destinado al Tribunal convocado, corroboró que la sentencia de 20 de mayo de 2024 correspondiente al radicado 66001310500420210037302 fue efectivamente insertada en el estado n.º 040 de 21 de mayo de 2024, el cual, contrario a lo indicado por la accionante, se encuentra alojado en la citada plataforma y donde, además, se puede consultar el documento de la providencia en pdf, como se advierte a continuación: Aunado a lo anterior, se confirma que la actuación también fue registrada en el portal de consulta de procesos, lo que permitió reforzar el acatamiento al principio de publicidad de la providencia, como lo estimó el Colegiado.

En esa misma línea, se constata que se le dio la oportunidad a la sociedad tutelante de controvertir la determinación a través de los mecanismos procesales previstos para ello, como lo era el recurso extraordinario de casación pertinente, para lo cual, valga recordar, contaba con los 15 días siguientes a su notificación, conforme lo establecido en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches respecto de la configuración de la nulidad por indebida notificación, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. ii) Las otras presuntas irregularidades procesales.

En lo que atañe a las anomalías referidas por la tutelante, en cuanto a que: i) la sentencia de segunda instancia debió notificarse por edicto y no por estados electrónicos y ii) que el auto que decidió la nulidad debió ser de ponente y no de Sala de decisión, cumple decir que no dan observancia al requisito de subsidiariedad comoquiera que no fueron puestos de presente ante la autoridad judicial natural para que fuera esta, la que emitiera un pronunciamiento previo, a la interposición de esta queja constitucional.

Nótese que en dentro de la nulidad incoada, la accionante no cuestionó la forma en que fue notificada la sentencia de segundo grado, es decir, que hubiese sido por estados electrónicos y no por edicto. De igual forma, tampoco censuró oportunamente, ante el Colegiado, que el auto a través del cual se negó la nulidad hubiese sido una decisión de Sala y no unitaria, pese a que contaba con el mecanismo procesal para hacerlo (artículo 63 del CPTSS).

Por tanto, en esta sede de tutela, no puede aspirar a un nuevo estudio y prosperidad de los puntos de derechos discutidos, pues, se insiste, este mecanismo, dado su carácter excepcional y residual, no se encuentra instituido como una instancia alterna de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades desaprovechadas por incuria de las partes, máxime cuando en el decurso tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel «(…) peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Por lo expuesto, se negará la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00