CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82599 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL649-2019 Radicación n.° 82599 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS MANUEL PÉREZ PÁEZ contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, BANCOLOMBIA S.A. y ALIANSALUD E.P.S. I.
ANTECEDENTES CARLOS MANUEL PÉREZ PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor laboró en el sector público y privado un total de 40 años y que en razón a su trabajo presentó deficiencias en su estado de salud.
Agregó que a partir de marzo de 2014 estuvo incapacitado por más de 180 días, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le haya pagado la totalidad de las incapacidades. Refiere que adelantó una acción de tutela contra dicha entidad, con la finalidad de obtener la efectividad de la prestación económica, trámite que se adelantó ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en fallo de 8 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
Narró que solicitó a Aliansalud E.P.S. la certificación del pago de seis meses de incapacidad por valor de $6.276.825, suma que fue cancelada el 30 de diciembre de 2014 a través de un cheque que consignó en su cuenta de ahorros de Bancolombia. Agregó que Colpensiones tiene un certificado de marzo de 2015 que indica que tal pago ascendió a $8.364.441, lo cual –afirmó- no es cierto, por cuanto el desembolso se efectuó por la referida cifra consignada en la cuenta bancaria.
Relató el promotor que instauró incidente de desacato a fin de obtener la cancelación de las incapacidades ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 10 de agosto de 2015 se abstuvo de abrir el desacato, sin que el petente mencione las razones que tuvo el a quo para adoptar dicha decisión. Agregó que la referida prestación es el sueldo que debía recibir en esa época y, que de «ahí salió [su] mesada pensional».
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se invalide la actuación surtida en el trámite de desacato y se ordene el pago de las incapacidades dispuestas en el fallo de tutela adiado 8 de abril de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto carece del principio de inmediatez, en la medida que la providencia censurada fue emitida el 10 de agosto de 2015.
Por su parte, Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto no existe ninguna vulneración por parte de la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto el pago de incapacidades que pretende el actor corresponde al año 2015.
Asimismo, adujo que la acción es improcedente, pues contaba con otros mecanismos para el cobro de dicha prestación, máxime que es una persona que recibe mesada pensional. En relación con la censura al trámite del incidente de desacato, indicó que no procede tutela contra acciones de tal naturaleza. Por último, respecto a Bancolombia S.A. precisó que las pretensiones de la demanda no se dirigían contra esa entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que su «tutela no es para que el tribunal ordene pago de incapacidades », sino por la actuación en el incidente de desacato, pues el juzgado no decretó las pruebas con la finalidad de determinar si el incidentado había o no dado cumplimento al fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por no realizar en el proveído adiado 10 de agosto de 2015, según dijo, un análisis a las pruebas para verificar el cumplimiento o no al fallo de tutela que ordenó a Colpensiones el pago de incapacidades.
Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que el promotor tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no tuvo lugar. En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales – 10 de agosto de 2015- y la de interposición de la presente acción -22 de octubre de 2018- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Con todo, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
De ahí que al controvertirse la providencia adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9