Radicación n.° 84179 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6489-2019 Radicación n.° 84179 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO VIVIESCAS VEGA contra la decisión de 19 de marzo de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Viviescas Vega presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al acceso a la seguridad social e igualdad. Para el efecto, informó que presentó demanda ordinaria laboral a fin de lograr por esta vía, la concesión del incremento pensional del 14% en favor de su compañera permanente, Esther Díaz Ortiz, correspondiendo al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga dicho trámite; que en fallo del 13 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, por lo cual la absolvió y remitió el proceso en consulta; que conoció del mismo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en sentencia del 18 de mayo de 2017, confirmó en su integridad la decisión consultada.
Adujo que: « […] Como es del conocimiento del [T]ribunal [S]ala [L]aboral que en esta oportunidad se va a pronunciar sobre este conflicto y es bien sabido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que en sentencia SU 310 de 2017, la CUAL ES DE PRECEDENTE OBLIGATORIO, se estableció que los incrementos pensionales no prescriben y lo que prescribe son las mesadas pensionales, luego a partir tengo conocimiento que a finales del año pasado los tres juzgados de pequeñas causas de Bucaramanga, acogieron el precedente y está reconociendo los incrementos pensionales sin ningún inconveniente» (Mayúsculas originales) Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] Se ordene al señor Juez MODIFICAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BUCARAMANGA SANTANDER Y LA DE CONSULTA EMITIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2019[footnoteRef:1], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 24] El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dijo que mediante la providencia objeto de reparo, a través de la cual resolvió confirmar la de única instancia, compartió los fundamentos expuestos por dicho juzgador, en lo que respecta a la ampliamente sostenida postura que en aquel entonces sostenía la Corte Suprema de Justicia y por ende, el tribunal de ese Distrito Judicial, en torno a la prescripción del derecho a incrementar la mesada pensional.
Afirmó que no vulneró en momento alguno los derechos a la igualdad, y seguridad social, como fuera alegado por la parte actora, pues todas las actuaciones judiciales producidas al interior del proceso se ciñeron a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, y que no debía prosperar tampoco la acción por no superar el test de procedibilidad en sentido formal, ausente como resulta el requisito de inmediatez.
(fl.29) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 19 de marzo de 2019, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « (…) en el caso sub júdice no se cumple con el principio de inmediatez toda vez que el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió hace aproximadamente 22 meses, sin que se advierta motivo válido para la inactividad del accionante ni vulneración al núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, tampoco nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y menos que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, pues en el caso concreto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se modifique una decisión judicial que se tomó con fundamento legal hace aproximadamente 22 meses, para así lograr un reconocimiento económico por vía de tutela lo cual desconocería el principio de legalidad y del juez natural […] ».
(Fols. 30 a 34) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó; para ello adujo que se apartaba totalmente de las consideraciones efectuadas por el tribunal que lo llevaron a no acceder a los pedimentos de su acción tutelar, teniendo en cuenta que « el año pasado salió la sentencia de unificación donde se aclaró que no se debe negar el derecho a los incrementos pensionales para aquellos pensionados que no han reclamado dentro del término de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990; temas de prescripción que ya no son aplicables a efectos de reclamación en estos casos y que en el caso concreto en la ciudad de Bucaramanga en los 3 juzgados de pequeñas causas dieron aplicación desde el mes de marzo de 2018, y que acudo en el mes de marzo del año en curso teniendo en cuenta que conocí del alcance de la misma, luego no es de recibo las apreciaciones de los señores magistrados ya no se trata de desconocimiento de las normas en este caso, se trata de la modificación de la jurisprudencia […]» IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos constitucionales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En principio, puede acudirse a la vía preferente en cualquier momento y, aunque si bien no existe una limitación de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha establecido jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el trámite de la tutela, su ejercicio deberá adelantarse en un término prudente, que proporcione la protección definitiva e inminente de las prerrogativas fundamentales deprecadas.
Por manera que, la tardanza en acudir al dispositivo tutelar, lo inhabilita como mecanismo inmediato y eficaz para reclamar la protección a las garantías superiores, por lo que su solicitud debe elevarse dentro de un plazo razonable para así garantizar la efectiva protección a los derechos supuestamente vulnerados. En el caso bajo estudio se advierte que lo pretendido por el tutelante es que, en esencia, se dejen sin efecto las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia originaria del presente trámite, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo de tutela, toda vez que entre la calenda de dichos pronunciamientos (13 de febrero de 2017, la primera y 18 de mayo de 2017 la segunda) y la de presentación del escrito de tutela, 11 de marzo de 2019, pasaron casi dos (2) años para impetrar la acción de resguardo, término que excede ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.
Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que el afectado, ante la «inminente » vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; pues se itera, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia la situación generadora de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales.
A más de lo anterior, las decisiones objeto de censura, no lucen contrarias a derecho, en tanto que las mismas, no se tornan caprichosas, ni en contravía del ordenamiento legal; por el contrario, se apoyaron en el antecedente jurisprudencial mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que los incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hacen parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Finalmente, en relación con el argumento traído por el tutelante, en relación con la obligatoriedad de dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad de los referidos incrementos, debe decirse que, si bien es respetable tal postura, lo cierto que ese alto tribunal recogió su propia tesis sobre este asunto, en la sentencia SU-140 de 2019 que reemplazó a la SU- 310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018.
En esa medida, los falladores judiciales accionados no incurrieron en ningún desafuero, pues sus decisiones las apoyaron en el precedente reiterado que ha mantenido esta Corporación, como su superior funcional, sobre la prescripción de los incrementos pluricitados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9