Radicación n.° 84209 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6487-2019 Radicación n.° 84209 Acta nº 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELCY VIVIANA AGUILAR contra la decisión del 31 de enero de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Elcy Viviana Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Empezó por informar que, convivió con el señor Luis Alferis Balta Moreno (q.e.p.d.) por un espacio aproximado de 21 años, hasta el momento del deceso de su compañero; que de dicha unión se procrearon dos hijos, uno de 19 y el otro de 16 años de edad.
Dijo que presentó demanda contra los herederos del señor Balta Moreno, a fin de que fuera reconocida la existencia de la unión marital de hecho, surgida entre ella y el causante, de manera consecuente, se procediera a la liquidación de la sociedad patrimonial. Aseguró que su contraparte en oposición a sus pedimentos, formuló excepción de “ caducidad ”, pero, al sustentar su alegato, hizo referencia al término de un año establecido para la prescripción de acciones, invocando la sentencia C-114 de 1996 de la Corte Constitucional a través de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que fijó dicho plazo.
Manifestó que en proveído del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Arauca, emitió decisión « dándole [a] ellas un derecho no pedido, es decir, habilitándole términos que no era[n] dable[s], y cambiando la figura alegada por la que ellos consideran era la que debía invocarse y por tanto debían interpretar, cuando es claro que no es dable interpretaciones en los procesos interpartes, en donde cada uno de (sic) pedir y probar lo que busca y el abogado de la demandada alegó caducidad y a ello se remitió en todo el proceso, por ello, como indicar que lo que alega es prescripción […]»; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 30 de agosto siguiente.
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se REVOQUE[N] las decisiones del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, en los cuales se niega el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho Se ordene que se emita el fallo que corresponda al reconocimiento de la Sociedad Patrimonial y su correspondiente liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 25 de enero de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la demanda tutelar. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero de Familia de Arauca ilustró sobre el trámite procesal adelantado en el juicio de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el nº 2016-00005-00 adelantado por la aquí tutelante contra Luis Alferis Balta Aguilar, Diego Balta y Carmen Andrea Balta Arguello.
Solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la tutela, al considerar que ese despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante (fls. 139 y 140) Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite del caso, la Sala mayoritaria que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad en tanto no se agotaron todos los mecanismos existentes para atacar la decisión objeto de censura.
Igualmente, afirmó que ningún reproche merecía la decisión cuestionada, pues esta se mostraba acorde a las normativas sustanciales y procedimentales pertinentes. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Dijo que no era de recibo el argumento expuesto para negar la tutela, relacionada con la no interposición del recurso extraordinario de casación pues « […] claramente se tiene que los procesos donde vaya inmerso una circunstancia patrimonial por cuantía del proceso no podía ser objeto de casación, como es el caso de la sociedad patrimonial, por ello no entrar a estudiar la circunstancia objeto de la reclamación constitucional, viola los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal […]. «De otra parte se debe tener en cuenta que lo alegado por la parte demandada es una figura, y lo que se otorgó es totalmente diferente y que son independientes, por ello se falló extra petita, sin que ello sea posible en este campo, lo que constituye la flagrante constitución de una vía de hecho que debe ser amparada por vía constitucional ».
(fols. 202 y 203). 1. CONSIDERACIONES Ha sido establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es un dispositivo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger las prerrogativas fundamentales que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente señaladas en la ley.
En el caso bajo examen, se tiene que la petente pretende que a través de la vía tutelar se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que la señora Elcy Viviana Aguilar adelantó en contra de Carmen Andrea Balta Arguello y otros, con pretensión de reconocimiento de la misma y su correspondiente liquidación. Pese a lo anterior, esta Sala ratifica la decisión de primera instancia respecto a que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el que supone que la presunta afectada en sus garantías esenciales debe acudir primero a los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.
En ese sentido se tiene que la accionante no formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal accionado que desestimó sus pretensiones a pesar que este era procedente según el parágrafo del artículo 334 del C. G. P., teniendo en cuenta que el asunto tratara del estado civil de una persona, por manera que, si la peticionaria no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Y así se explicó en el fallo impugnado, por la Sala de Casación Civil, cuando acudió a su jurisprudencia sobre la viabilidad del recurso de casación en asuntos similares al aquí analizado y en tal sentido razonó: “ (…) Se observa, entonces, que en este proceso, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir, tanto más cuando el canon 338 ejusdem no lo impone, en tanto que asuntos relativos al estado civil, entre otros puntuales, están expresamente excluidos de ello.
Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciar los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual (…) ”. “ (…) Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia (…) ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.
STC de 24 de mayo de 2017, exp. 2017-1215-00] “ (…) De manera que era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación y la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…) ”. En síntesis, la accionante desaprovechó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición para ventilar la inconformidad que ahora expone a través del mecanismo de amparo en el referido proceso de unión marital de hecho y declaración de la sociedad patrimonial, según se desprende de la documental visible a folio 19 del cuaderno anexo nº 1.
Por otra parte, esta Sala ha precisado de manera reiterada que la acción de tutela es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los administradores de justicia resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Es así que, de no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial. Desde esta perspectiva, se tiene que en el proveído de 30 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Arauca-Sala Familia sostuvo lo siguiente para adoptar la determinación ahora reprochada: «(36:36) le corresponde la Sala centrar su atención en torno a la operabilidad de la prescripción alegada como excepción pese a que se le denominó caducidad de la acción anunciando delanteramente que en este escenario tiene vocación de prosperidad la misma.
Lo anterior, por cuanto no son de recibo para esta corporación los argumentos esbozados por los recurrentes en torno a que la juez de primera instancia declaró de oficio la prescripción de esta figura porque la misma no fue alegada por ninguna de las partes, toda vez que revisado el contenido del medio exceptivo formulado en la contestación de la demanda que realizó a través de apoderado judicial la señora Carmen Andrea Balta Arguello, se observa que ese se refiere es a la prescripción de la sociedad patrimonial de hecho y no a la caducidad de la acción como equivocadamente fue denominada al señalarse textualmente en la misma “señora juez Luis Alferi Balta Moreno que en paz descanse, falleció el dia 7/11/14 en esta ciudad de Arauca, la demandante debió instaurar la respectiva demanda antes del 7/11/15 es decir, dentro del año siguiente a la separación física y definitiva de los compañeros del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, en este caso sería la muerte del señor Balta Moreno. La señora Elci Viviana Aguilar presenta la demanda en la oficina de apoyo judicial el 23/05/2016 lo que significa que trascurrieron 6 meses después del término que tenía para iniciar la acción, se evidencia fehacientemente que la acción se encuentra caduca en lo que respecta a la (sic) reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho…” En este orden de ideas es claro que lo pretendido por el extremo pasivo con este medio de defensa fue precisamente oponerse a que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por encontrarse prescrita la misma, pues su fundamentación jurídica se basó en establecer el termino con el que contaba la demandante para exigir judicialmente su reconocimiento, luego, mal haría la funcionaria judicial en desconocer […] la operabilidad de esta figura jurídica por el simple hecho de que la parte opositora expresamente no la denominó así. Tampoco es cierto que la decisión adoptada en torno de este aspecto desconozca el alcance normativo de los art 282 y 13 del C.G.P porque se itera, la prescripción de los derechos patrimoniales fue claramente invocada y sustentada por la demandada Martha Arguello dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pese a que explícitamente así no la nominó, de modo entonces que en estricto cumplimiento de las normas procesales que rigen la materia y en especial a la que atañe el art. 282 ibídem, le correspondía a la juez de primera instancia una vez comprobados los hechos que la constituyen, declarar probada como en efecto lo hizo, aun cuando erró al mencionarla como caducidad».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad convocada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al fallador natural adoptar uno u otro criterio, o peor aún, resolver de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la C.P. En ese orden y como en reiteradas oportunidades lo ha precisado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por la autoridad judicial busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una decisión, salvo que de forma evidente se transgredan prerrogativas constitucionales, situación que, en el caso de marras, se itera, no se vislumbra.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11