Radicación n.° 82119 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6486-2019 Radicación n.° 82119 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEISON DE JESÚS, JOSÉ ASDRÚBAL, ALBA TULIA, MARÍA NELSI, ROSA NUBIA y OMAIRA OSORIO GIRALDO, y por LUZ MIRIAM y PAULA ANDREA OSORIO contra la decisión del 14 de junio de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar la queja, adujeron en compendio los siguientes hechos: «[…] que el juzgado denunciado negó las pretensiones de su libelo en sentencia de 19 de septiembre de 2017 y aunque apelaron esa determinación, el tribunal la ratificó el 19 de diciembre siguiente». «Señalan que los acusados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron la posición de garante que debía ejercer Codensa S.A., respecto de Alfredo Antonio Osorio Giraldo, quien falleció a causa de una descarga eléctrica con cables de alta tensión». «Asimismo, anotan, que los falladores accionados valoraron irregularmente las pruebas adosadas al litigio y se apartaron de la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre “[…] la responsabilidad generada por la trasmisión de energía […]”».
Con sustento en lo señalado, solicitaron que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2013 – 00184. (fols. 1 a 35). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 6 de junio de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como las partes y demás intervinientes en el proceso radicado nº 2013-00184, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El representante legal para asuntos judiciales de CODENSA S.A. E.S.P., solicitó denegar la presente acción, pues a los accionantes no se les vulneraron sus derechos fundamentales.
(Fols. 47 a 61). El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «[…] es evidente que esta agencia judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del cual se quejan los petentes, aún más cuando en el escrito tutelar aceptan que hubo arreglo del predio, y por las pruebas recaudadas no se comprobó que para hacer estas ampliaciones mediara licencia de construcción. También es importante advertir que de conformidad con el experticio técnico no se probó que la víctima hubiese utilizado los medios de protección, como son botas, casco, guantes y demás elementos necesarios para manipular los cables eléctricos».
(fols. 64 a 65). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y los demás intervinientes dentro del presente asunto, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 14 de junio de 2018, denegó la tutela, para arribar a esa conclusión luego de transcribir apartes de la decisión del tribunal accionado consideró que: «No se colige desafuero en las consideraciones transcritas, pues el tribunal valoró prudentemente el peritaje adosado, de donde evidenció que la conducta de Alfredo Antonio Osorio Giraldo (q.e.p.d.) fue determinante en el accidente padecido, por lo cual no podía declararse la responsabilidad del demandado.
Además, la Corporación denunciada explicitó razonadamente los motivos para inaplicarle al caso rebatido la jurisprudencia referenciada por los tutelantes». […] «Es del caso precisar que tampoco se constata desconocimiento del precedente judicial, pues, como lo sostuvo el colegiado, el discernimiento jurisprudencial referido por los tutelantes no resulta aplicable, pues la situación fáctica allí ventilada dista de la actual, toda vez que en el caso estudiado no se acreditó que las “[…] redes eléctricas […] cumpli[eran] la norma técnica antes de que se hicieran […]” las modificaciones a la construcción». […] «Se insiste, entonces, no se halla lesión a los derechos invocados por la preanotada causal, como quiera que el precedente referido por los gestores es inaplicable a este asunto». «La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». «El reproche enfilado respecto de la “liquidación de costas” tampoco puede prosperar porque incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se observa que el a quo hubiese impartido aprobación a dicho concepto y, en todo caso, frente a esa determinación los censores tendrán los recursos correspondientes, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso».
(fols. 120 a 126). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo de primer grado, para el efecto manifestó que «Persiste la Sala en el error del tribunal al aceptar en forma simplista y superflua por completo un peritaje de raigambre eminentemente técnica (sic) que desecha el fondo filosófico – jurídico esencial que aquí se debate.
Este "induce" en error al fallador y que da por aceptada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, huérfana de los requisitos ya tan repetidos por la jurisprudencia y la doctrina, específicamente en cuanto al ámbito de que la única y exclusiva causa del daño debe ser la actuación de la víctima, probabilidad desechada tratándose de actividades que crean el riesgo como en el caso que nos ocupa: “transmisión de energía”».
(Fols. 95 a 98). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
Ahora bien, encuentra esta Sala que el reproche constitucional de los accionantes, está dirigido contra la decisión emitida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por lo contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada en la providencia mencionada dijo: «[…] se debe aclarar, es que para la fecha del accidente y teniendo en cuenta la acción que pretendía realizar el señor Alfredo Antonio Osorio Giraldo, le era aplicable el RETIE [Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas] a dicha maniobra […]». « La negligencia está determinada por la no aplicación del RETIE en relación con el uso de elementos de protección aislantes, particularmente guantes y botas dieléctricas, configurándose una evidente violación a lo normado en dicho reglamento, el cual es de obligatorio cumplimiento […]». […] «[…] se concluye que no puede endilgarse la responsabilidad de los hechos a la parte demandada, pues la causa determinante para que la exposición del riesgo aumentara significativamente fue la disminución paulatina de la distancia del inmueble en cuestión con las redes de distribución de energía eléctrica, por obra de sus habitantes, quienes no acataron las normas urbanísticas y omitieron dar aviso de las modificaciones hechas al inmueble a las autoridades competentes, gestionando previamente la correspondiente licencia de construcción […]».
(Fols. 67 a 74). De lo anterior se tiene que, el hecho de que los tutelantes o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por las autoridades judiciales accionadas, no convierten las providencias en arbitrarias o transgresoras de los derechos fundamentales de los accionantes, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales debido a la comprobada actuación descuidada de la víctima, no había lugar a aplicar el mandato del artículo 2357 del Código Civil; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8