CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6486-2015 Radicación n°40036 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFONSO FORERO RABA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JORGE ELIÉCER RENGIFO CHAPARRO, la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS LIQUIDADA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 2012- 524.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES ALFONSO FORERO RABA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante en su escrito de tutela que laboró en la extinta EDIS desde el 16 de octubre de 1980 al 26 de mayo de 1994; para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y en la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. a partir del 11 de febrero de 2000, donde acumuló un total de tiempo de servicios de 32 años, 7 meses y 21 días.
Refiere que solicitó una pensión en los términos de la L. 33/1985 al I.S.S. quien se la negó porque consideró que sólo acreditaba 18 años, 8 meses y 26 días de servicio oficial, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, que cursó ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá quien el 22 de septiembre de 2014 dictó sentencia desfavorable a sus intereses, la cual, una vez apelada por el hoy accionante, resultó ratificada el 7 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad.
Explica que debido a que «no tuv [o] la disponibilidad económica para pretender el recurso de casación, y más que ausencia de disponibilidad económica, [l] e desanimó el hecho de ser enterado por diferentes abogados que un recurso de casación está demorando más de seis años en la Corte Suprema, a lo cal se suma el hecho de que t [iene] graves problemas de salud», optó por no interponer el recurso extraordinario.
Manifiesta el proponente que las sentencias de instancia constituyen una vía de hecho, porque «el tiempo de servicio en la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ se ha debido considerar tiempo de servicio oficial», en igualdad de condiciones a como se hizo en el proceso ejecutivo n° 2002 – 954 iniciado por Jorge Eliecer Rengifo Chaparro que cursa ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se «le echó para abajo» la condena a pensión sanción que resultó a su favor, por considerar que dicha prestación es incompatible con el empleo que éste desempeñaba en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Sostiene que «debe existir (…) una uniformidad de criterios de la administración de justicia, porque así como se consideró para el caso de mi compañero de labores, que era trabajador oficial, para despojarlo de sus derechos, de esa misma manera se debe considerar que Yo también soy trabajador oficial de la EMPRESA DE TELEFONOS (sic) DE BOGOTA, para que se me reconozca la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985».
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se revoquen las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, para que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez conforme a la L. 33/1985 y teniendo en cuenta como tiempo de servicio oficial el prestado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, tal como se hizo en el proceso ejecutivo n° 2002 – 954 de Jorge Eliecer Rengifo Chaparro.
Mediante auto proferido el pasado 6 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a Jorge Eliécer Rengifo Chaparro, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS Liquidada, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 2012- 524, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá se ratificó en las razones expuestas en el fallo de 22 de septiembre de 2014.
Por su parte, Bogotá D.C. aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que «el objeto de la solicitud no puede ser satisfecho por la Secretaría Distrital de Gobierno». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, observa este Colegiado, que el accionante pese haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, se abstuvo de proponerlo, lo cual justifica en que «no tuve disponibilidad económica para pretender el recurso de casación, y más que ausencia de disponibilidad económica, me desanimó el hecho de ser enterado por diferentes abogaos que un recurso de casación se está demorando más de seis años», razones que no son de recibo para esta Corte, por cuanto las conjeturas que hizo el accionante se basan apenas en simples suposiciones, que no lo exoneran de ejercitar, como correspondía, el recurso idóneo en pro de la consecución de sus pretensiones.
Se tiene entonces, que fue la parte actora quien se abstuvo de formular el recurso extraordinario, ello por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al Colegiado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, aunque Forero Raba manifiesta padecer quebrantos de salud, ello no fue demostrado en el presente trámite, pues no aportó prueba alguna que dé cuenta de ello.
No obstante, y aun cuando tal circunstancia hubiese sido acreditada, se itera, ello no lo eximía de ejercitar los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En todo caso, al examinar la providencia cuestionada, la misma no se vislumbra, caprichosa, antojadiza o carente de sustento jurídico, pues en la misma, el Juez Colegiado determinó que la prestación pensional pretendida no podía prosperar en tanto los tiempos que intenta hacer valer el tutelante como tiempos públicos y que fueron pagados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. desde el 1° de febrero del 2000, no pueden entenderse como tales, porque para ese entonces, tal sociedad había cambiado de naturaleza jurídica y con ello, también el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, a quienes desde el 29 de diciembre de 1997 se les da el tratamiento de trabajadores particulares y se les aplica el C.S.T. Así lo precisó esta Sala en sentencia de 23 de marzo de 2011;
Radicación n° 34510: (…) la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, para poder someterse al régimen establecido en la Ley 142 de 1994, cambió de naturaleza jurídica de un, a una, conforme al Acuerdo del Consejo de Bogotá No. 21 del 6 de diciembre de 1997 y el Decreto del Alcalde Mayor de la ciudad No. 1200 del 23 de diciembre de 1997, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones; y que en estas condiciones, sus servidores tendrán la calidad de, regidos por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, según se contempla en el Capítulo XIII Régimen de Personal Artículo 82, que hace parte de los estatutos sociales que los comparecientes elevaron a escritura pública, y que en su parte pertinente reza: “REGIMEN DEL PERSONAL: Las relaciones jurídicas de trabajo de todo el personal de la sociedad, se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994” (folio 68 ibídem).
Por consiguiente, si la ETB se transformó en una sociedad comercial por acciones, siendo su nueva denominación “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. ESP – ETB -”, se tiene que a partir de la fecha de dicha transformación, que para el caso corresponde al 29 de diciembre de 1997, independiente del carácter oficial, mixta o privada de la entidad, es dable considerar al demandante como, máxime cuando el vínculo por razón del reintegro ordenado judicialmente, no sufrió solución de continuidad.
Es más, la suscripción del contrato de trabajo a que atrás se hizo alusión, conlleva a colegir que la demandada no tenía duda de la calidad de “trabajador” con la que quedó el accionante, a quien le liquidó su cesantía definitiva y le reconoció una “pensión convencional” a su favor, tal como lo muestran los documentos de folios 156, 165 a 167 y 717 ídem que no fueron valorados.
De ahí que, aún cuando el ad quem acertó en no otorgarle la condición de trabajador particular al promotor del proceso, para el tiempo en que se mantuvo la relación legal y reglamentaria que lo ató con la accionada antes de la mencionada transformación de la entidad, frente a lo cual como ya se dijo no hay pronunciamiento judicial anterior con efectos de cosa juzgada, que hubiera considerado al demandante como durante todo ese específico lapso; lo cierto es que, se equivocó al no concluir, con amparo en las pruebas inapreciadas en especial la citada Escritura No. 4.274 del 29 de diciembre de 1997 donde se protocolizaron los estatutos sociales de la ETB convertida en una sociedad comercial por acciones, que desde la data de este acto que goza de presunción de legalidad, tal servidor mutó su calidad de empleado público a, así estuviera cesante o desvinculado por una decisión ilegal de la demandada.
Bajo esta órbita, el Tribunal erró con el carácter ostensible, en la medida que su grave omisión probatoria lo llevó a no estimar que para el último tiempo de la relación, que alcanza a cubrir algunos meses en que el actor permaneció cesante, éste fue de la convocada al proceso, por razón del cambio de naturaleza jurídica y transformación de la empresa en los términos previstos en la Ley 142 de 1994, y que por tanto en ese lapso tendría aplicación la convención colectiva de trabajo.
Lo anterior trajo consigo que no se hubiese reconocido ningún derecho consagrado en el aludido estatuto convencional, cuando debió hacerlo, incurriendo así en los yerros fácticos endilgados e identificados como quinto y sexto, que están dirigidos al reconocimiento y pago de emolumentos de índole convencional, pero como quedó visto, otorgándolos sólo a partir del y no antes, lo cual es suficiente para quebrar parcialmente la sentencia impugnada.
De ahí que la solicitud elevada por el tutelante, encaminada a que « el tiempo de servicio en la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA D.C. se ha debido considerar tiempo de servicio oficial», no puede salir avante, dado que para el momento en que éste se encontraba vinculado a dicha compañía, el régimen aplicable a sus trabajadores era el del sector privado, lo que impide tener en cuenta tales periodos para reconocerle una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la L. 33/1985.
Ahora bien, tampoco observa esta Colegiatura una actitud arbitraria o displicente de parte del Tribunal encartado, quien luego de descartar la aplicabilidad del precepto legal invocado por el demandante, procedió a examinar la viabilidad de una pensión de vejez a la luz del A. 049/1990 y la L. 71/1998; empero concluyó, a partir del historial de cotizaciones que registra el afiliado, que no cumple, ni con la densidad de semanas ni con la edad pensional requerida en estos regímenes.
De esta manera refirió el ad quem: «Tampoco cumple con los requisitos del Acuerdo 049/1990, de ahí que no sea procedente estudiar el derecho pensional del actor de conformidad con lo dispuesto en la L. 33/1985 como lo viene solicitando en el libelo introductorio al no ser la demandada la obligada al reconocimiento de dicha pensión. Finalmente debe acotar la Sala que en vista de que el demandante ha realizado aportes al I.S.S. y a la Caja de Previsión Social del Distrito (folios 161 y 98) además de contar con un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa (folio 168), sería del caso entrar a analizar el derecho pensional en virtud de lo dispuesto en el art. 7° de la L. 71/1988, de no ser que para acceder a la misma se requiere tener 60 años de edad o más, y a la presentación de la demanda contaba el demandante con 56 años de edad».
Lo anterior, permite inferir con claridad que el ad quem, fundamentó su decisión en la totalidad del acervo probatorio arrimado al trámite, que dejó entrever el incumplimiento de parte del interesado de los requisitos legales de densidad de semanas – bajo el amparo de la L. 33/1985 y el A. 049/1990-, y de edad – exigido en la L. 71/1988- indispensables para acceder a la prestación pensional pretendida, lo cual no constituye una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta, que una vez el promotor arribe a la edad establecida en el art. 7° de la L. 71/1988 podría acudir nuevamente al aparato jurisdiccional a fin de establecer si cumple o no los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que su petición inicial fue inmatura.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, no se vislumbra en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún si, se tiene en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias que profieren los jueces tienen efectos inter – partes y en este caso hicieron tránsito a cosa juzgada, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir las mismas condenas que en aquellos casos, que no son posible de homologar.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 13