Micelio
STL6485-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55202 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6485-2019 Radicación n.° 55202 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana de Jesús Estrada Correa, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la tutelante que laboró para el municipio de Itagüí, del 27 de junio de 1984 al 15 de junio de 1987, del 8 de septiembre de 1988 al 21 de octubre de 1992 y del 10 de noviembre de 1992 al 8 de abril de 1996; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo negada mediante Resolución No. 016080 del 29 de mayo de 2009; que en abril de 2016, formuló demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que en providencia del 19 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones; que su apoderada no apeló la decisión, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en proveído del 13 de febrero de 2019, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita «[…] se ordene a los ahora accionados Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la expedición de nueva sentencia que revoque la anterior y en su lugar me conceda la prestación económica solicitada […]».

Por auto del 11 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que «[…] la acción de tutela tiene el carácter de preferencia frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, el cual procede cuando no hay otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, se debe declarar improcedente esta acción, pues las decisiones de tutela no son una instancia para revivir términos o subsanar errores del proceso […]».

El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los jueces accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANA DE JESÚS ESTRADA CORREA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7