Radicación n.° 84065 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6481-2019 Radicación n.° 84065 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IRMA CORTÉS QUESADA, contra la decisión del 6 de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Irma Cortés Quesada, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por la señora Cortés Quesada, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] que mediante sentencia de 13 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada su posesión sobre el inmueble con matrícula nº 50C-421170». «Afirma que el superior revocó esa decisión el 8 de octubre del mismo año, argumentando que el allanamiento efectuado por uno de los demandados era “ineficaz” porque el fallo producía efectos frente a terceros; además, que no se demostró el señorío exclusivo (al existir una comunidad) por un lapso superior a 10 años como lo exige el artículo 2532 de la Ley 791 de 2002».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] se deje sin efecto legal alguno y/o anule la sentencia en segunda instancia de fecha 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Séptima Civil de Decisión». (fols. 1 a 36). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a las partes y demás intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2015 – 00796, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «[…] la sentencia adoptada el 8 de octubre de 2018, mediante la cual esta Sala de Decisión revocó la providencia de primer grado que el 14 de junio de la misma anualidad profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso […], en las que se explicó, en forma diáfana, que la señora Cortés Quesada no completó el término previsto en el ordenamiento para usucapir por la vía extraordinaria, así como que el allanamiento proveniente de una de las demandadas resultó ineficaz, conforme a las razones advertidas en el fallo recriminado»; así mismo, remitió copia de dicha decisión. (fols. 45 a 58).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, allegó igualmente copia de la determinación de segunda instancia. (Fols. 59 a 64). Los demás intervinientes guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, denegó la tutela, pues consideró que «[…] la anterior motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional». «En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo […]».
(fols. 65 a 68). III. IMPUGNACIÓN La tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 99 a 101). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, señala esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que se advierta que sea subjetiva, independientemente de que se comparta o no. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 8 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, manifestando que «[…] la Sala no puede pasar por alto que el “allanamiento” que aparece a folio 101 del cdno. 1 signado por la señora Ana Julia Cortes Quesada, demandada en el presente asunto, y que fue resaltado por la juez al hacer reminiscencia del trámite procesal, desconoció lo establecido en el numeral 5º del artículo 99, ídem, según el cual el allanamiento es ineficaz, entre otros eventos, cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros (como lo es el proceso de pertenencia), razón por la cual en su momento la primera instancia debió tomar los remedios procesales, como era rechazar dicha manifestación por lo acabado de anotar y ni siquiera considerada en la sentencia». […] «[…] se observa que la sucesión de María Waldina Cortés Quesada, hermana de la aquí demandante, se llevó a cabo en la Notaria 30 de Bogotá, según escritura pública No. 1003 del 16 de abril de 2007, en la que se adjudicó a Hernán Cortés Quesada e Irma Cortés Quesada, los derechos de 1/8 parte de 1/6 correspondiente, pues las 6/8 partes restantes ya habían sido vendidas, según literal f) del libelo genitor, lo que demuestra que para ese entonces la señora Irma Cortés Quesada también reconocía derecho de otros comuneros, como lo eran sus propios hermanos y si se contabiliza el término desde esa calenda, se tendría que para el día de la presentación de la demanda en la oficina de reparto, se itera, el 16 de diciembre de 2015, tan solo había atesorado ocho (8) años y ochos (8) meses».
Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por la promotora del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales la accionante no logró demostrar el tiempo requerido de diez (10) años para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8