Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00140-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL648-2026 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00140-01 Acta n°1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO MANTILLA RUEDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 20 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado n.° 68001310500520240012900.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Víctor Manuel Salas Salas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2023 hasta la fecha; en consecuencia, se condenara al demandado al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos causados, así como las incapacidades dejadas de percibir y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 4 de enero de 2024; además, solicitó amparo de pobreza.
El asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310500520240012900, autoridad que por medio de auto de 6 de junio de 2024 admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza y requirió notificar al demandado. Señaló que, en auto de 16 de octubre de 2024, el a quo tuvo por contestada la demanda y fijó el 19 de noviembre de 2024 para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indicó que en la audiencia prevista el juez de conocimiento decretó un dictamen pericial solicitado por la demandante a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que esta realizara « una valoración integral de la demandante […], y proceda a determinar su grado de PCL, fecha estructuración, origen del riesgo, conforme a las contingencias expuestas en la demanda ».
Indicó que a través de oficio n.° 5066 de 24 de abril de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander allegó el dictamen pericial n.° 13202500745 de 23 del mismo mes y año, el cual aclaró por medio de oficio n.° 5762 de 28 de abril de 2025, en el sentido de establecer que el « riesgo es: Riesgo Común ». Detalló que el 5 de mayo de 2025 el a quo dio traslado del dictamen por el término de tres (3) días y estableció que « se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen ». Expuso que el 16 de mayo de 2025 solicitó aclaración del dictamen proferido, respecto a que en el « ítem ORIGEN [sic] del Numeral 7 refiere “ACCIDENTE” y no “ACCIDENTE DE TRABAJO”. Lo anterior ante la prueba de la epicrisis y la H.C. »; al tiempo el demandado solicitó que « se convoque a audiencia al perito para defensa del mismo, esto en atención a que el dictamen no cuenta con toda la información que el artículo 226 de la ley 1564 de 2012 exige para estos medios de prueba y así mismo, para garantizar la adecuada transmisión del conocimiento al juzgado ».
Refirió que en auto de 10 de junio de 2025 el juez de conocimiento negó la solicitud de citación del perito, al considerar que la contradicción del dictamen debía realizarse conforme a lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, concedió « un término adicional de UN (1) DÍA HÁBIL, contado a partir de la notificación de la presente providencia, para que las partes puedan solicitar aclaración o complementación del dictamen pericial obtenido, o proceda a solicitar un nuevo dictamen a costa del interesado ».
Señaló que el 12 de junio de 2025 promovió « recurso de apelación » contra el dictamen de invalidez n. 13202500745 de 23 de abril de 2025 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió, para que revocara la decisión y, en su lugar, modificara « el origen de COMUN [sic] a ACCIDENTE DE TRABAJO », con fundamento en que la lesión sufrida fue con ocasión al accidente de trabajo y no « que el origen [d]e su incapacidad […] deriva de enfermedades o accidentes que no están relacionados con el trabajo»; por su parte, el demandado solicitó complementación y aclaración de la experticia. Expresó que en auto de 1.° de julio de 2025 el a quo requirió a la Junta Regional de Calificación de Santander para que « proceda a aclarar y/o complementar el dictamen 13202500745 de 2025 »; no obstante, a través de oficio n.° 9426 de 17 de julio de 2025 dicha entidad aclaró que por « error involuntario se consignó incompleto, el origen: Accidente no aplica.
Siendo el origen correcto: accidente común, al no demostrarse lo contrario ». Señaló que inconforme con lo expuesto por la entidad, el 23 de julio de 2025 interpuso « Recurso de Reposición Contra los PUNTOS NUEVOS contenidos en la aclaración del dictamen 13202500745 », al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander debían valorar todos los elementos existente en el expediente de calificación, razón por la cual solicitó realizar una valoración « integral » de los factores de origen común, así como de la incidencia en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, solicitó revocar el « auto de 17 de julio de 2025» y fijar el origen como « accidente de trabajo » conforme a la « Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial ».
Detalló que en auto de 5 de agosto de 2025 el a quo requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que resuelva las solicitudes de aclaración, adición o complementación presentadas anteriormente por las partes, razón por la cual a través de oficio n.° 11330 de 1.° de septiembre de 2025 la entidad allegó respuesta, en la que se abstuvo de acceder a las pretensiones de los solicitantes al considerar que las mismas se argumentaron conforme a los parámetros establecidos por la norma para tales fines.
Refirió que en auto de 9 de septiembre de 2025 -notificado el 15 de septiembre- el Juez de primera instancia corrió traslado a las partes de dicha respuesta y fijó como fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento el 8 de octubre de 2025. Indicó que promovió recurso de « hecho » conforme al « Art 68 del del CST », con ocasión a la « negación » de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander por no haber tramitado el recurso de apelación promovido contra el dictamen n.° 13202500745 ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual solicitó: « PRIMERO: ordenar a la JRCI tramite de recurso de HECHO a efectos de que se tramite la APELACION [sic] ante la JNCI.
SEGUNDO: Respeto al debido proceso de parte de la JRCI en lo que respecta a la señora MARIA DEL ROSARIO MANTILLA RUEDA ». Determinó que el 1.° de octubre de 2025 solicitó aclaración respecto al auto de 9 de septiembre de 2025, al considerar necesario establecer si la fecha de audiencia fijada en dicho proveído continuaba programada, con ocasión al recurso de « hecho » que estaba en curso; sin embargo, en auto de 2 de octubre de 2025 el a quo declaró improcedente el recurso elevado por la parte actora, con fundamento en que « es un dictamen judicial y su trámite es conforme a los Arts 51 y 77 numeral 4° del CPT », y confirmó que « la audiencia del Art. 80 se encuentra fijada para el día 8 de octubre de 2025 ».
Detalló que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, al considerar que debió dársele trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, motivo por el que reiteró las pretensiones formuladas en el recurso de « hecho ». Expresó que en proveído de 22 de octubre de 2025 el juez de conocimiento negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, con fundamento en que el dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió en calidad de « terceros auxiliares de la justicia » no es susceptible de recurso alguno y que lo que las partes pueden hacer es solicitar aclaración, adición o práctica de un nuevo dictamen siempre que se justifique en debida forma; asimismo, determinó que en lo concerniente al recurso de apelación del mismo, « se niega por improcedente al no encontrarse dentro de las causales consagradas en el artículo 65 del CPTSS y en ninguna otra norma procesal »; por último, fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento el 12 de noviembre de 2025 Manifestó que la entidad accionada transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no realizó un pronunciamiento congruente, toda vez que no tuvo en cuenta lo señalado en la « solicitud de aclaración » de 12 de junio de 2025.
Agregó que dicha entidad omitió revisar « y/o referirse a lo obervado [sic] en los escritos dirigidos de solicitud de alcaración [sic], expidiendo nuevas aclaraciones sin mencionar en ningún [sic] momento lo solicitado, ni hacer observación alguna en septiembre 1 de 2025 ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la « JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE (S) dé respuesta a las consideraciones formuladas por mi apoderada en escrito del 12 de junio de 2025 en contra del dictamen No132025000745 que sean consecuentes con las H´s.C´s. relacionadas con el Origen de mi afectación ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2025 y por medio de auto del mismo día, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga remitió por competencia la acción constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en que los reproches de la actora se hacen extensivos a la decisión que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió respecto al dictamen pericial, razón por la cual conforme al Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer el presente asunto se circunscribe al superior jerárquico de dicha autoridad judicial.
Una vez surtido el trámite respectivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 6 de noviembre de 2025 la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el link de acceso al expediente, realizó en recuento de las actuaciones surtidas en el trámite laboral y solicitó su desvinculación con fundamento en que « no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por tanto, la vinculación a esta actuación se torna improcedente ».
El director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizó un recuento de las actuaciones surtidas, precisó su ordenamiento jurídico y se opuso a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que « el dictamen pericial NO admite recurso en contra en virtud a la naturaleza en que se actúa y, para el caso de marras que fue solicitado por una autoridad judicial se suscita en lo previsto en el art. 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015 en concordancia con lo estimado en el art. 230 del CGP ».
Además, determinó que « corresponde al director del proceso y no al juez contitucional [sic] resolver toda controversia que devenga de la práctica decretada, pues es claro que éste cuenta con la facultad e idoneidad de resolver asuntos propios de la materia », razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que ha actuado conforme lo determinan las normas que ciñen los trámites de calificación. Las demás partes guardaron silencio Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, para lo cual consideró que el problema jurídico se centraba en « la posible irregularidad en la que incurrió el despacho judicial encartado al rechazar los recursos formulados por la demandante el 12 de junio de 2025, contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de abril hogaño »; no obstante, explicó que no se advertía que dicha decisión derivara en un perjuicio irremediable, en tanto el trámite aún está en curso.
Además, detalló que a través de sentencia de 12 de noviembre de 2025 el juez accedió a las pretensiones en relación con el pago de la incapacidad permanente parcial que sufrió la accionante, con fundamento al « porcentaje dictaminado por la Junta Regional »; no obstante, destacó que la tutelante apeló tal decisión sin plantear algún reparo sobre el origen del accidente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna al considerar que « se configuró un error judicial de parte de la AJ toda vez que, repito, no se busca que se conceda un recurso contra el Dictamen de abril de 2025 de la JRCIS, ni la tutela se interpuso contra el Jugado V Laboral del Circuito. Lo que se busca es que la JRCIS se adecue a la información que reposa en mi H.C »; en consecuencia, reiteró las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al presente amparo para que se ordene a la « JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE (S) dé respuesta a las consideraciones formuladas por mi apoderada en escrito del 12 de junio de 2025 en contra del dictamen No132025000745 que sean consecuentes con las H´s.C´s. relacionadas con el Origen de mi afectación ».
De ahí que afirmara en el escrito de impugnación que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, su inconformidad no se centra como tal en alguna actuación del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, sino en la respuesta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander brindó en el marco del dictamen pericial referenciado, pues, a su juicio, lo procedente era que lo ajustara, específicamente en cuanto al origen del accidente.
Así, la Corte advierte que la discrepancia expuesta no recae en estricto sentido en una falta de respuesta por parte de dicha Junta, quien, valga destacar, se pronunció al respecto en escritos de 17 de julio de 2025 y 1.° de septiembre de 2025, en el sentido de aclarar que el accidente era de origen común y que realizó una valoración adecuada y acorde a las normas que la preceden, respectivamente.
En realidad, nótese que su disenso recae en la decisión de fondo que dicha autoridad adoptó sobre el origen del accidente, pues, a su juicio era laboral y no común como se indicó. No obstante, se tiene que sobre este aspecto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad referido, por la sencilla razón de que si la accionante estuvo inconforme con aquella conclusión, pudo solicitar la práctica de un nuevo dictamen según lo expuso Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencias de 10 de junio de 2025 y 22 de octubre de 2025; sin embargo, lo omitió. Y es que, al margen de lo anterior, la Corte advierte que en sentencia de 19 de noviembre de 2024 el juez de primera instancia concluyó que el accidente referido fue de origen laboral y, por esa razón, condenó al pago de la incapacidad permanente parcial, para lo cual consideró que: […] desde la sentencia SL2582 de 2019 cuando este tipo de sucesos ocurren durante el horario de trabajo en las instalaciones del demandado, del empleador o la empresa, pues se presume que es como consecuencia, ya sea con causa […] ocasión del trabajo, y […] que haya un daño en la salud físico y mental, estos elementos están claramente demostrados acá, ¿porque?, está demostrado que si hubo un infortunio que tuvo la demandante en su lugar de trabajo, así se aceptó por parte del demandado al dar respuesta al hecho 5 de la demanda […], pero como si ello no fuese poco aquí el demandado en su interrogatorio de parte aceptó que ello fue en el lugar de trabajo […] luego es claro que estamos frente a una situación con suceso repentino que se dio con ocasión al trabajo[…].
De ahí que el resguardo que reclama tampoco tenga un efecto útil, pues finalmente en el proceso cuestiona se arribó a la misma conclusión sobre el origen del accidente, que, se insiste, es lo que pretendía desvirtuar a través de este mecanismo constitucional Además, se tiene que al apelar aquel fallo la actora -única apelante- no planteó ninguna inconformidad al respecto, menos aún sobre el origen del accidente, si se tiene en cuenta que la alzada únicamente la centró en: (i) la baja cuantía de las condenas impuestas, y (ii) que el valor de las costas fijadas es « irrisoria », lo cual considera « una falta de respeto con los abogados » Ello, sin duda, da cuenta de que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en este aspecto, pues si aún persistía una eventual inconformidad sobre la valoración que el a quo hizo respecto al tema discutido, la apelación era el mecanismo efectivo para controvertirlo; sin embargo, lo omitió y ahora pretende acudir a este mecanismo fundamental desconociendo de su carácter residual.
Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censuran, en la medida que no empleó los medios que estaban a su alcance para formular lo reparos que a través de la presente acción de tutela reprocha.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala UAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00