CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020240235000 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL648-2025 Radicación n.° 11001020500020240235000 Acta 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIÁN FERNANDO REYES VICENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502020220001101.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Cencosud Colombia S.A., en el que pretendió que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 10 de octubre de 1996 y que terminó el 4 de octubre de 2021 porque la terminación del vínculo laboral se dio de manera ilegal, puesto que se encontraba en estado de discapacidad; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 2 de agosto de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 30 de abril de 2024, notificada en edicto de 7 de mayo del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia. Refirió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico porque consideraron que el demandante no acreditó que al momento del despido se encontraba en situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a pesar de que se probó que el empleador conocía sobre los hechos que le causaron daños físicos.
Censuró que la decisión del Tribunal se fundó en que el demandante no estaba incapacitado a la fecha en que ocurrió la terminación del contrato y que su estado de salud nunca fue un impedimento para el normal cumplimiento de sus labores y que, además, dicha terminación ocurrió por una causa objetiva imputable al trabajador y no por razón de su salud o discapacidad.
Sostuvo que no interpuso recurso de casación por causa de su falta de capacidad económica, y que por ese mismo motivo no promovió con anterioridad la acción de tutela. En consecuencia, se entiende que lo que se pretende es que se dejen sin efecto las sentencias que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad el 2 de agosto de 2023.
La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024 ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en esa misma fecha lo remitió por competencia a esta Sala de la Corte. El conocimiento de la acción se asumió por auto de 18 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que reiteraba los argumentos que esbozó en la sentencia de segunda instancia y allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la valoración probatoria realizada por ese despacho corresponde a la realidad del proceso y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se probaron dentro del mismo, por lo que no incurrió en ningún error de los que se pretenden relacionar en el escrito de tutela.
Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, se debe recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última providencia de la que se duele el accionante fue la providencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, notificada por el edicto el 7 de mayo siguiente, que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Importa precisar, que la Sala solamente se referirá a la sentencia emitida por el ad quem, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada, 7 de mayo de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 9 de diciembre de 2024, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de « no contar con capacidad económica» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela, dada la gratuidad de esta.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Aunado a lo anterior, el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De ahí que sin que no sea viable el argumento de que no contaba recursos económicos para agotar el extraordinario de casación, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, además, estuvo representado por un abogado dentro del proceso ordinario laboral. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00