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STL648-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL648-2019 Radicación n.° 82683 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA PÉREZ RAMOS, VILMA LUCÍA PÉREZ RAMOS y CÉSAR RICARDO PÉREZ RAMOS, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES DIANA PÉREZ RAMOS, VILMA LUCÍA PÉREZ RAMOS y CÉSAR RICARDO PÉREZ RAMOS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso de responsabilidad civil contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicio de Salud IPS Suramericana, para lo cual alegaron «fallas médicas» y «diagnóstico tardío» del padecimiento de Vilma Lucía Pérez Ramos, lo que generó «la extirpación total del seno derecho».

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Indicó que dentro del trámite de alzada, los recurrentes requirieron la práctica de los interrogatorios de dos médicos adscritos a su red de servicios; petición que la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó a través del auto de 12 de marzo de 2018, contra el que interpusieron recurso de súplica.

Señaló que el juez colegiado en proveído de 10 de abril de 2018 resolvió favorablemente la súplica y decretó los elementos de juicio solicitados. Manifestó que la Magistratura convocada profirió fallo de 16 de abril de 2018 a través del cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Destacó que el Tribunal no se dio cuenta que en el juicio de responsabilidad no se cumplían con los requisitos legales para la práctica de pruebas en segunda instancia. Alegó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, la magistrada ponente debió declararse impedida para emitir la respectiva decisión, por el solo hecho de haber resuelto el recurso de súplica.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 10 y 16 de abril de 2018, y se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia «con el fin de que se mantenga o se mejore la sentencia de primera instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes del proceso que confuta la inconformidad de la parte accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la convocada y los intervinientes en el juicio de responsabilidad guardaron silencio.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 25 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado, al estimar que frente al auto de 10 de abril de 2018 no se cumplía con el requisito de inmediatez y que, si consideraban que la magistrada se encontraba impedida, lo propio debió ser que presentaran la respectiva recusación, de suerte que tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.

Adicionalmente, expuso que no se observaba ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 543 al 550 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. Agrega que la acción de tutela no tiene límite temporal para su presentación y que, en todo caso, solo transcurrieron seis meses y dos días.

Destaca que el Tribunal en su sentencia se apartó de la realidad fáctica y procesal, aunado a que el testimonio en que fundó su decisión, se decretó en segunda instancia sin el lleno de los requisitos para ello, de suerte que, en su sentir, «es nulo de pleno derecho». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: i) no se podían practicar los testimonios en segunda instancia, toda vez que, en su sentir, no se cumplían con los presupuestos para tal propósito, ii) la magistrada ponente se encontraba impedida para proferir fallo de segunda instancia, pues, previamente, conoció del recurso de súplica propuesto contra el auto que en principio negó la práctica de testimonios y iii) la sentencia de segunda instancia se apartó de la realidad fáctica y procesal.

De conformidad con lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto de 10 de abril de 2018 a través del cual el Tribunal se ordenó la práctica de dos testimonios y la sentencia de 16 de abril de 2018 en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente al auto de 10 de abril de 2018, lo primero que se debe precisar es que no se equivocó el juez constitucional de primera instancia, cuando concluyó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -10 de abril de 2018- y la interposición de la presente acción -12 de octubre de 2018-, es de más de 6 meses; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Ahora, si se prescindiera de lo expuesto, encuentra esta Sala que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que el auto de 10 de abril de 2018 está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal.

En efecto, el Tribunal accionado expuso que sí había lugar a la práctica de los testimonios según lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso, específicamente, el numeral 2º «Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de las partes que las pidió», en tanto que, de la documental obrante en el plenario se constataba: que los mismos se solicitaron oportunamente en la contestación de la demanda, que el juzgado en audiencia de 27 de junio de 2017 los decretó y que la parte demandada procuró la comparecencia de estos, pues «solicitó a la Secretaría del juzgado se citara a los mismos “por cualquier medio de comunicación”», aunado a que los testigos presentaron excusa razonable por inasistencia a la diligencia respectiva.

De otro lado, en lo atinente a que la magistrada ponente estaba impedida para proferir fallo, por cuanto, previamente, resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, observa esta Corporación que, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil, dicha actuación judicial no vulneró derecho fundamental alguno, máxime que los petentes no hicieron uso adecuado del mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervinieron como sujeto procesal –recusación-, razón por la cual no puede en este momento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Finalmente, importa precisar que revisada la sentencia de 16 de abril de 2018, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en la libre formación de su convencimiento, así como de su apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado luego de hacer un recuento procesal y de conformidad con la normativa aplicable al caso, expuso que: Aun cuando la paciente acudió en algunas ocasiones a consulta con medicina general de la EPS, por presentar esporádicamente dolor en la mano derecha, ninguna conducta activa u omisiva constitutiva del cumplimiento del contrato se le endilgó a la demandada, pues solo a partir del 26 de noviembre de 2008, cuando afirma que le negaron la autorización de la biopsia, es que se duele del comportamiento desplegado, lo que resulta contrario a la realidad, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso, que el motivo por el cual ese examen no se realizó en el momento en el que lo ordenó el especialista no es imputable a la demandada, sino a la negligencia de la paciente.

Destacó que no se evidenció un error de diagnóstico en el cáncer de mama de la actora ni mucho menos un inadecuado tratamiento, «pues es claro que para la fecha en que se realizó la ecografía mamaria, 21 de noviembre de 2008 y la mamografía, el 17 de diciembre de 2008, la paciente fue categorizada con Birax III», lo que, según la literatura médica consultada y: [… ]ratificada por el testigo médico aquí recepcionado, los hallazgos en este rango tienen una muy alta posibilidad, más del 98% de ser benignos, no cancerosos; sin embargo, como quiera que tal diagnóstico no prueba 100% la benignidad de lo encontrado, se sugirió seguimiento con repetición de estudio por imágenes en 6 meses, recomendación que no obstante haber sido advertida a la paciente, no atendió rigurosamente, como tampoco la realización de la biopsia ordenada en ese lapso, comportamientos necesarios ante la existencia de un nódulo en el seno derecho […] De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Así las cosas, no es viable la pretensión de la parte actora dirigida a que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del juez colegiado convocado.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13