República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6479-2015 Radicación n.° 58909 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOSÉ ROOSEVELT ORTIZ QUINTERO, por medio de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ROOSEVELT ORTIZ QUINTERO, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, Doble Instancia, Igualdad y Libre Desarrollo de la Personalidad, con ocasión de la negación del recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro de su oportunidad en contra de la sentencia N°006 del 16 de febrero de 2015.
En sustento de su petición, afirmó que inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A. S.P.R. BUN, con el fin de que le cancelara la nivelación salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, más la indexación; que dicho trámite le correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, y posteriormente fue enviada por competencia al Juzgado accionado; que surtidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el día 16 de febrero de 2015, en la cual negó todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial; que, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, en el término y oportunidad para presentarlo; que después de haber sustentado su recurso, el Juez Primero Laboral del Circuito, lo requirió a fin de que modificara la sustentación, ya que, según aquél, lo sostenido “ no era concretamente lo que él había considerado para proferir dicha sentencia absolutoria.”; que frente a lo anterior, se ratificó en la sustentación de dicho recurso, debido a que esas eran sus consideraciones para controvertir la decisión materia de debate, ante lo cual el Juez negó la impugnación debido a que no se varió lo expresado en el mismo; que, seguidamente interpuso el recurso de queja, el cual fue negado igualmente, por no solicitar dicho recurso de acuerdo a las formalidades de los artículos 377 y 378 del C.P.C., actuando dicho funcionario de manera caprichosa y arbitraria.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le admita el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela, una vez subsanada, se admitió a través de auto del día 2 de marzo de 2015, y se ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, expresó que la negación del recurso de apelación, se profirió dentro de los parámetros legales, donde se pudo observar el principio de la primacía de los derechos sustanciales y la aplicación debida del derecho procesal, de acuerdo con el análisis de las pruebas recaudadas; que el apoderado del accionante, única y exclusivamente se limitó fue a demostrar dos de los tres elementos necesarios para la aplicación del principio de igual trabajo igual salario, por lo que se le negaron las súplicas de la demanda; que una vez formulado dicho recurso, se le requirió a dicho apoderado, a fin de que reformulara su petición por no corresponder a la realidad procesal, ya que las explicaciones que esgrimió en el recurso, sí fueron tenidas en cuenta dentro de la sentencia recurrida, por lo que, por ende, no estaba atacando el fallo con esos argumentos; que posteriormente interpuso el recurso de queja, para lo que indicó que solicitaba el recurso de reposición para luego irse en queja, lo cual se le negó por falta de técnica jurídica en su interposición; que se debe negar el amparo de la presente acción de tutela, toda vez que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante.
Surtido el trámite de rigor, la decisión de primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo jurídico concebido para proteger derechos fundamentales cuando eran vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permitía sustituir, ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial; que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo a través de los medios ordinarios.
Adujo que, en el presente caso, se cuestionaba la inadmisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N°006 del día 16 de febrero de 2015, en razón de que el mismo no fue debidamente sustentado en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues fueron limitadas las explicaciones planteadas, ya que no atacaba de fondo ningún punto de la providencia impugnada como lo exige la norma en comento; que lo anterior lo llevó a proponer el recurso de reposición y queja en contra de la providencia que rechazó el de apelación, los cuales fueron negados por la falta de técnica jurídica en su presentación, por lo que no aprovechó la oportunidad procesal para defender debidamente los recursos interpuestos a pesar de haber sido requerido por el juzgador de instancia a fin de que corrigiera su actuación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Obra en el expediente, el audio de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 16 de febrero de 2015, (folio 6), el cual una vez escuchado y analizado, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe revocarse, en tanto a que la actuación judicial reprochada reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales.
En efecto, el apoderado del actor ataca la decisión proferida por el juez de primer grado, que le negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que absolvió al demandante de todas las pretensiones incoadas, al considerar que no fue debidamente sustentado dentro de la audiencia de juzgamiento. Decisión contra la cual el apoderado del accionante, presentó recurso de queja, en los siguientes términos: “ Primero recurso de reposición. Porque primero tengo que presentar el recurso de reposición para que después me conceda el de queja, en contra de la decisión tomada por el despacho, toda vez que esos fueron mis argumentos para atacar la sentencia dictada por el despacho, y no veo porque el señor juez me niega el recurso cuando lo estoy sustentando, sea las consideraciones que yo haya manifestado sobre el recurso, es el juez de segunda instancia es quien debe decidir. ” Y ante la insistencia del Juez respecto a los términos en que proponía el recurso de queja, le reiteró el apoderado: “ En que tiene que decidir el recurso de reposición para poder yo interponer el de queja, para que se me conceda el de queja. ”.
Frente a lo cual, el señor juez le negó el recurso de reposición, por cuanto, en su sentir, no esbozó los argumentos necesarios para atacar la sentencia proferida por ese despacho, y respecto a la queja, igualmente lo negó, fundamentando “ que el recurrente debe indicar que presenta el de reposición y solicitar las copias de las piezas procesales, para recurrir en el recurso de queja, situación que en el presente asunto no lo ha formulado en la forma debida como lo establece el art. 378 del C.P.C., y ante la falta de técnica, tampoco habrá lugar a conceder el recurso de queja interpuesto por el actor ”.
Esas consideraciones realizadas por el Juzgado accionado, lo que muestran es un exceso de ritualismo, en lo que tiene que ver con la concesión del recurso de queja, porque lo cierto es que si bien el apoderado del accionante no pidió la expedición de copias, como lo prescribe la norma que regula la materia, no cabe duda que estaba interponiendo el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación, pues así lo expresó claramente el apoderado en la audiencia y el hecho de que no haya pedido previamente la expedición de copias, no tenía la entidad suficiente para negar el recurso interpuesto, pues es de conocimiento del juez, porque así lo dispone la ley, que para la interposición del mismo, se deben expedir las copias.
Es decir, con la sola manifestación del apoderado, después de interponer la reposición, de que su intención era la de interponer el recurso de queja, debía entender el juez que era necesario expedir las copias para que ello se lograra. Por lo dicho, debe revocarse la decisión impugnada, y en su lugar, se ordenará al Juez accionado, concederle el recurso de queja propuesto, a fin de que el Superior estudie la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2015, previa la expedición de copias para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección invocada por José Roosevelt Ortiz Quintero. En consecuencia, se ordena al Juez accionado, concederle el recurso de queja propuesto, a fin de que el Superior estudie la viabilidad de concederle el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2015, previa la expedición de copias para el efecto. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2