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STL6478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6478-2015 Radicación nº 58875 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JESÚS DARÍO GONZÁLEZ MORALES contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el BANCO POPULAR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES JESÚS DARÍO GONZÁLEZ MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el peticionario que laboró para el Banco Popular S.A. por 12 años y 5 meses, entre enero de 1954 y junio de 1966; que cotizó en forma ininterrumpida al régimen de prima media por 16 años y un mes, desde julio de 1966 a septiembre de 1982 y que actualmente cuenta con 80 años de edad, por lo que ha solicitado en varias oportunidades su historia laboral al I.S.S. en Liquidación que le permita tramitar su pensión de vejez, pero que en respuestas del 13 de diciembre de 2006 y 2 de agosto de 2007, se le informó que no figuran los períodos cotizados entre enero de 1974 y julio de 1976, y desde septiembre de 1976 a diciembre de 1977.

Informa el tutelante que el 1° de junio de 2009 solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, « en razón a que la entidad lo conminó para que se acercara a solicitar esta prestación, al no llenar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, induciéndole (…) en error», pues no le tuvo en cuenta los períodos cotizados por el Banco Popular entre enero de 1954 y junio de 1966, ni los correspondientes a diciembre de 1971 a agosto de 1976 y de septiembre de 1976 a diciembre de 1977, cotizados a su favor por otros empleadores y con los cuales habría podido acceder a una pensión de vejez.

Argumenta el promotor que mediante resolución n° 28381 de 26 de junio de 2009 el I.S.S. le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $7.497.076 liquidada sobre una base de 426 semanas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, los que sustentó en que no fueron computados los tiempos cotizados por el Banco Popular S.A., que dan lugar a la emisión de un bono pensional y a que se le reconozca una pensión de vejez con fundamento en el D. 758/1993; no obstante, la decisión impugnada fue ratificada por la entidad accionada mediante resoluciones n°s 3925 de 11 de febrero de 2011 y 3649 de 29 agosto del mismo año. Manifiesta el accionante que, paralelo a ello, presentó derecho de petición al Banco Popular S.A. con miras a obtener un informe detallado de las cotizaciones a la seguridad social efectuadas durante la vigencia de la relación laboral, el cual fue atendido por la entidad financiera a través de misivas de 23 y 25 de octubre de 2010, donde se le informó que « había acumulado un total de 588.1428571428571 semanas durante los 11 años y medio de servicios» a dicha entidad.

Explica el promotor que «el Instituto de Seguros Sociales, Aun sin efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas de 1971 a 1977 (…) omitió el otorgamiento de la pensión de vejez (…) al no adicionar a los tiempos efectivamente cotizados el termino (sic) laborado en el BANCO POPULAR» y que según el tutelante dan cuenta de un total de 1014 semanas de cotización que, según el D. 758/1990, le dan derecho a que se le reconozca una pensión de vejez.

Afirma que por las irregularidades ya anotadas, el 10 de septiembre de 2012 interpuso una reclamación administrativa laboral ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda, en la que expuso su problemática, «dado que no cuenta con los medios para contratar a un abogado que atienda un proceso judicial ni con el termino (sic) de vida suficiente para ver sus resultas, sin que a la fecha se tenga respuesta de dichos entes».

Añadió que la administradora accionada emitió la resolución n° 20135576210 de 12 de marzo de 2013, en la que mediante argumentos idénticos a los utilizados en las anteriormente referenciadas, volvió a negarle la prestación pensional pretendida. Con base en los hechos relatados, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pide se dejen sin efectos las resoluciones 28381 de 26 de junio de 2009, 3925 de 11 de febrero y 3649 de 29 de agosto de 2011 y la 20135576210 de 12 de marzo de 2013 y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones adicionar las semanas cotizadas entre diciembre de 1971 y agosto de 1976 y desde septiembre de 1976 a diciembre de 1977, para efectos del estudio de la pensión de vejez conforme el D. 758/1990.

Adicionalmente, solicitó se conmine a Colpensiones y a las demás entidades a iniciar los trámites administrativos pertinentes para la expedición del bono pensional tipo T o cuota pensional a que tiene derecho para la financiación de su pensión de vejez y a que Colpensiones le reconozca, en forma retroactiva, una pensión vejez con la norma más favorable a partir de los lineamientos antes expuestos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2015, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados a quienes solicitó presentar un informe detallado sobre los hechos materia de este trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término concedido para el traslado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, tras anotar que la única competente para definir acerca de la prestación a la cual puede tener derecho es Colpensiones, quien luego de efectuar el estudio pertinente, en caso de determinar que se requiere de financiación mediante bono pensional, deberá «adelantar las gestiones encaminadas a lograr la emisión del mismo», pues dicha cartera solo es competente para la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación, por lo que no concluyó que no es responsable sobre tiempos cotizados a favor del accionante por el Banco Popular y no tenidos en cuenta.

Añadió el Ministerio de Hacienda que al tutelante ya le fue pagada una indemnización sustitutiva por no tener derecho a una pensión de vejez, prestación económica que no se financia con bono pensional, de donde se deriva que si lo que pretende es que se le reconozcan tiempos laborados y no cotizados al sistema, debe reclamarlos al Banco Popular, por lo que concluyó que no es la entidad llamada a responder por los presuntos actos lesivos de los derechos fundamentales del proponente.

Por su parte el Banco Popular expuso como argumentos a su favor que si bien el tutelante prestó sus servicios en dicha entidad en el período comprendido entre el 1° de enero de 1954 al 11 de junio de 1966 y que en tal interregno no se efectuaron cotizaciones al I.S.S. por no existir cobertura Cúcuta y Girardot, ello no atenta contra sus derechos fundamentales, ya que como su empleador ha reconocido la responsabilidad que le asiste en reconocer tal periodo mediante el pago del bono pensional respectivo, una vez el I.S.S. hoy Colpensiones eleve la correspondiente solicitud, entidad que no puede negarse a reconocerle el derecho pensional por no haber sido emitido el título pensional.

Finalmente, se opuso a la prosperidad del amparo por encontrarlo improcedente en la medida que debe ser agotado el procedimiento interadministrativo fijado en la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos.

Así refirió: (…) no es posible acceder a las aspiraciones planteadas por la vía constitucional, dado que existen otros instrumentos procesales, con miras a lograr lo perseguido – dejar sin efectos actos administrativos, contabilización de tiempos cotizados, y emisión y pago de bono pensional -, sin que pueda decirse que los mismos no resultan idóneos pues tratándose de un tema – en principio- de puro derecho, ello no demanda un trámite dispendioso, ni que se prolongue indefinidamente en el tiempo, todo lo cual conlleva al traste de las pretensiones del accionante, en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad necesario por regla general para viabilizar el amparo constitucional pretendido, por lo que se negará el amparo pretendido por improcedente.

Enfatizó el Tribunal de primer nivel en que, en caso de que se accediera al estudio de fondo de la pretensión planteada, las pruebas allegadas son insuficientes para determinar si deben o no tenerse en cuenta los tiempos de cotización reclamados, lo que podría dar lugar a emitir una sentencia desfavorable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 132, el cual sustentó mediante memorial radicado, ante la secretaría de esta Sala, el 20 de abril de 2015 donde reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, conforme los cuales debe tenerse en cuenta que ha cotizado un total de 1014 semanas que le permiten acceder a una pensión de vejez según el D. 758/1990.

Enfatizó el recurrente en que el amparo debe concederse, especialmente si se tiene en cuenta que se encuentra en peligro de muerte inminente, que no cuenta con expectativa de vida suficiente para esperar las resultas de un proceso ordinario, ni con recursos económicos que le permitan costearlo y que padece quebrantos de salud los cuales acredita con su historia médica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el cometido del tutelante es obtener la expedición de un bono pensional y el consecuente reconocimiento de una pensión de vejez por esta vía, pues aduce que tiene derecho a la prestación reclamada, además porque « no cuenta con los medios para contratar a un abogado que atienda un proceso judicial ni con el termino (sic) de vida suficiente para ver sus resultas».

Denuncia el promotor que Colpensiones no le tuvo en cuenta los periodos laborados en el Banco Popular de enero de 1954 a junio de 1966, ni los laborados en las empresas Almacenes Selectone y Auto Club Bogotá, de diciembre de 1971 a agosto de 1976 y de septiembre de 1976 a diciembre de 1977, respectivamente, lo que habría sido determinante para reconocerle la prestación económica por vejez.

Pues bien, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que la sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas; empero ella procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección como menores, ancianos, madres y padres cabeza de familia, personas en condiciones de desplazamiento forzado, disminuidos físicos y sensoriales, entre otros, respecto de quienes se ha considerado que el no pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

Conforme lo anterior, y como quiera que está acreditado que Jesús Darío González Morales es un adulto mayor que cuenta con 80 años de edad cumplidos, se tiene que es sujeto de especial protección, por lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional, que en estos casos, el derecho a la seguridad social se encuentra íntimamente ligado al de la vida y el mínimo vital, debido a la disminución de la fuerza laboral que en esta etapa de la vida se presenta para el ser humano, por lo que este grupo poblacional requiere de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos, pues se encuentran en condiciones que hacen meritoria tal diferenciación positiva.

Ahora bien, al analizar el punto central de la discusión referente a si le asiste o no derecho al señor González Morales a que se le reconozca una pensión de vejez, es claro que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 59 años de edad, de manera que debe aplicársele el régimen anterior que le sea más favorable a fin de determinar si cumple con los requisitos para su procedencia. Sin embargo, se tiene que Colpensiones le negó la prestación pensional por vejez, tras advertir que no contaba con las semanas de cotización requeridas por la L. 797/2003 que modificó la L. 100/1993 y procedió a reconocerle una indemnización sustitutiva, para lo cual no tuvo en cuenta los períodos laborados por más de diez años al Banco Popular, entre el 1° de enero de 1954 al 11 de junio de 1966 y que se encuentran acreditados a folios 41 a 47 del plenario.

Refulge claro entonces para este Colegiado que la Administradora de pensiones omitió dar cumplimiento a la obligación que le atañe, conforme lo establece el art. 48 del D. 1748/1995: «Artículo 48. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 1513 de 1998. Son entidades administradoras: a) El ISS respecto a los bonos tipo B. b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A. Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes. No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias. (…)» Ahora bien, observa esta Sala que la inconformidad del proponente se fundamenta en que Colpensiones omitió computar a su favor tiempos servidos al Banco Popular S.A., los que en sentir, le permitirían acceder a una pensión de vejez.

Al respecto, se observa a folios 46 y 47 certificaciones aportadas por la entidad bancaria que dan cuenta del periodo laborado entre 1° de enero de 1954 al 11 de junio de 1966, tiempos que fueron admitidos por la ex empleadora en la contestación dada a esta acción, en la que adujo: «está[r] presto a reconocer, emitir y pagar los Bonos Pensionales que corresponda, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, que determina que es la Entidad que va a reconocer la prestación, en curso de un procedimiento interadministrativo quien debe hacer el cobro, en virtud de esa legalidad el Banco está presto a que Colpensiones nos requiera con ese fin».

Así, resulta claro que el comportamiento de la entidad administradora socava los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la vida en condiciones dignas del recurrente, en tanto pese al holgado lapso de tiempo que ha trascurrido, sigue en mora de cumplir con la obligación que por ley le corresponde y de cuyo cumplimiento depende la expedición y pago del bono pensional al que tiene derecho del proponente, lo que de contera, impide al promotor acceder, eventualmente, a una pensión de vejez.

Entonces, la vulneración deriva, especialmente por la actitud pasiva de la entidad pensional, en tanto no fue acreditada una razón suficiente que justifique su demora en hacer efectiva la reclamación de los períodos de cotización, acorde a lo ordenado en la norma referida. Visto lo anterior, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social, ni mucho menos sobre el reconocimiento de bonos pensionales, en el sub judice resulta evidente que no existe discusión en torno a los tiempos laborados por el señor Carlos Monje Sandoval en el Banco Popular, de ahí que lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional, es en relación a la pasividad y la falta de diligencia de parte de la administradora en la reclamación de tales periodos, a través de la gestión del correspondiente bono pensional, situación que ha permanecido pese a que el interesado ha elevado varios derechos de petición y solicitudes en tal sentido.

Sobre el particular debe preciarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar tardío y la omisión por parte de la entidad accionada, en solicitar al ex empleador la certificación de tiempos y adelantar los trámites tendientes a la expedición del bono pensional; toda vez que la misma data del 10 de noviembre de 2011, no siendo admisible que el peticionario después de haber arribado a la edad pensional y de haber solicitado el reconocimiento de su prestación por escrito, deba continuar esperando, o peor aún, deba resignarse al otorgamiento de la indemnización sustitutiva que le fue concedida, sin el debido estudio de sus tiempos de servicios, los que eventualmente podrían dar lugar a que se le reconozca una pensión de vejez.

Por todo lo anterior, habrá de concederse el amparo reclamado únicamente en este aspecto, pues la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora. En consideración a lo anteriormente reseñado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el trámite legal pertinente a fin de que se emita y pague el bono pensional a que Jesús Darío González Morales tiene derecho, luego de lo cual deberá estudiar nuevamente la procedencia de una pensión de vejez a favor del accionante, teniendo en cuenta la norma que le sea más favorable y la totalidad del tiempo laborado por aquel.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS DARÍO GONZÁLEZ MORALES, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el BANCO POPULAR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie el trámite legal pertinente a fin de que se emita y pague el bono pensional a que Jesús Darío González Morales tiene derecho, luego de lo cual deberá estudiar nuevamente la procedencia de una pensión de vejez a favor del accionante, teniendo en cuenta la norma que le sea más favorable y la totalidad del tiempo laborado por aquel.

TERCERO: NEGAR en lo demás el amparo deprecado.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17